Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 11 de Septiembre de 2014, expediente 929/13

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSala 4

Causa nro. 929/2013 – Sala IV C.F.C.P. “FERNÁNDEZ, Cámara Federal de Casación Penal A.N. s/recurso de casación”

Registro Nro. 1815.14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como Presidente, y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 719/723vta., 724/730vta. y 731/738vta. de la presente causa nro. 929/2013 del registro de esta Sala, caratulada: “FERNÁNDEZ, A.N. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 12 de la Capital Federal, en la causa nro. 4.4.947/2004 (reg. int.

    3.778), por veredicto de fecha 23 de abril de 2013, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 29 de abril siguiente, en lo que aquí interesa, resolvió:

  2. Condenar a A.N.F., a la pena de seis (6) meses de prisión en suspenso y al pago de las costas, por resultar autora material y penalmente responsable del delito de estafa procesal cometido mediante el uso de documento privado falso (arts. 26, 29 inc. 3º, 45, 172 y 296 en función del 292 primer párrafo, segundo supuesto, del C.P. y 530, 531 y 533 del C.P.P.N.). Asimismo se le impone por dos (2) años la regla de conducta prevista en el inc. 1º del art. 27 del C.P.:

    fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato

    .

  3. Rechazar la demanda civil promovida por R.E.C., con costas (fs. 701/702 y 707/718).

  4. Que, contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación:

    - El doctor D.H. de la Colina a fs.

    719/723vta., letrado defensor de A.N.F., contra el punto

  5. del fallo de fs. 701/702.

    - La doctora C.R. a fs. 724/730vta., letrada patrocinante del actor civil R.E.C., contra el punto

  6. del fallo de fs. 701/702.

    - La doctora C.R. a fs. 731/738vta., letrada patrocinante del querellante R.E.C., contra el monto de la condena impuesta a A.N.F. en el punto

  7. del fallo de fs. 701/702.

    Que los tres recursos fueron concedidos a fs. 739/741 y mantenidos a fs. 752 y 751, respectivamente, sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor Ricardo G.

    Wechsler (fs. 753).

    III.1. Del recurso del Dr. D.H. de la Colina contra la sentencia condenatoria.

    Con cita de los fallos “C.” y “G.” el impugnante invocó la presencia de un vicio in procedendo, toda vez que –según su parecer– la sentencia recurrida carece de fundamentación por violación a las leyes de la lógica, a las normas de la experiencia común y a la sana crítica racional.

    Agregó que sus considerandos son contradictorios y en la apreciación de los elementos probatorios se procedió con arbitrariedad.

    Señaló que en la fundamentación se ha procedido de modo inverso a lo que una técnica judicial correcta en materia penal recomienda. Así es cómo, –de acuerdo a su punto de vista–

    en lugar de verificar si el hecho incriminado a la encartada realmente se ha producido, para luego reafirmar tal verificación con otros elementos circunstanciales que rodean al mismo, se ha procedido al revés, se mencionan primero las circunstancias accesorias del hecho principal como elementos de convicción para tener por probado un ilícito cuya comisión no se ha probado en absoluto.

    Claramente la conducta ilícita que se reprocha es la falsificación de un instrumento privado consistente en una operación de borrado-raspado de un texto para insertar otro dejando a salvo la firma que había sido puesta bajo otro contenido, elemento éste que fue presentado por la encartada en 2 Causa nro. 929/2013 – Sala IV C.F.C.P. “FERNÁNDEZ, Cámara Federal de Casación Penal A.N. s/recurso de casación”

    juicio cometiendo de ese modo fraude procesal.

    Dijo que una correcta técnica judicial obliga en primer lugar a determinar que en el documento en cuestión efectivamente se hicieron las maniobras que se señalan, para lo cual resulta indispensable la realización de un peritaje con la intervención de técnicos adecuados.

    Indicó que en el presente caso, en los fundamentos de su pronunciamiento el tribunal transcribe literalmente lo que surge del informe de la Policía Federal de fs. 449/456 sin tener en cuenta que quien firmó dicho estudio, el perito A.M.S., cuando declaró en la audiencia de debate (según consta en las actas de fs. 691/692) incurrió en evidentes contradicciones y graves incoherencias.

    En apoyo a su tesitura destacó las declaraciones del perito oficial J.R.M. (fs. 692vta.), de los expertos J.F.A. y H.R.G. (fs.

    692vta.) y de la perito calígrafa M.C.G. (fs.

    693vta.).

    Relató que en razón de las ostensibles discrepancias entre lo afirmado por los expertos que tuvieron oportunidad de examinar el instrumento, solicitó oportunamente la realización de un nuevo examen pericial, lo que fue denegado tanto por el juez de instrucción como por el tribunal oral interviniente por sobreabundante y no considerarlo conveniente. Concluyó que la discrecionalidad que el tribunal interpreta el art. 262 párrafo segundo del C.P.P.N. ha sido, en este caso, mal usada al denegar la realización de un nuevo peritaje, imprescindible –desde su punto de vista– para llegar a la certeza necesaria para un fallo condenatorio.

    Por otra parte, hizo precisiones en orden a rebatir lo mencionado por el tribunal a quo en cuanto a la encartada tenía la oportunidad de llevar a cabo el delito en razón de haber recibido del Dr. Fasán hojas en blanco firmadas por C..

    En tal sentido reparó que el papel usado en el sucesorio del 3 padre de Cha es muy diferente al que se usó en el instrumento cuestionado. En el sucesorio los folios son marginados y algunos con renglones mientras que el instrumento que aquí se ha presentado es liso y sin margen.

    En lo que se refiere a la intervención del Dr.

    Corvetto, aseveró que bajo ninguna circunstancia puede ser tenida en cuenta ya que ninguna prueba se ha acercado sobre que el Sr. C. le haya entregado papeles firmados en blanco y que a su vez estos hayan sido entregados a la Sra. FERNÁNDEZ. Refirió

    que sobre esto no se ha precisado tiempo, lugar, razón o causa.

    Recordó que el abogado C. tenía a su cargo juicios que tramitaban en Mar del P. lo que torna inverosímil que entregara documentación alguna a FERNÁNDEZ en la Ciudad de Buenos Aires. Por otra parte, la entrega de una hoja en blanco firmada por C., resulta contradictorio con la afirmación que el propio Tribunal hace cuando dice que FERNÁNDEZ borró un texto para insertar otro. Si el documento estaba firmado en blanco ¿cómo se explica la maniobra que tiene por cierta de borrado-raspado?

    Concluyó diciendo que se equivocan los sentenciantes cuando afirman que el contenido del documento es relevante para resolver el caso. Tal aseveración permite afirmar que la decisión final de tener por probada la adulteración de un instrumento privado está influida por dicho contenido cuando en realidad el razonamiento debe ser inverso, probándose la adulteración del instrumento, ésta convicción podría ser reforzada analizando el contenido del mismo. Si el tribunal entiende que el contenido del instrumento es relevante para probar su falsificación es porque el hecho mismo de la falsificación no está probado.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    1. Del recurso de la Dra. C.R. contra el rechazo de la demanda civil.

      * Con relación a los daños y perjuicios la recurrente 4 Causa nro. 929/2013 – Sala IV C.F.C.P. “FERNÁNDEZ, Cámara Federal de Casación Penal A.N. s/recurso de casación”

      fundó su petición en los arts. 456 inc. 1) y 2) del C.P.P.N., 29 inc. 2º, 30 y 33 inc. 2º del C.P. y 1077, 1078, 1083, 1090 y concds. del C.C., partiendo del concepto de que la reparación integra la sanción penal.

      A continuación destacó la regla de prelación establecida por el art. 1101 del C.C. a favor de la acción penal respecto de la civil.

      Manifestó que en la determinación del monto el juez no está obligado a observar las reglas probatorias del proceso civil, pues en defecto de plena prueba se lo faculta para fijarla prudencialmente. Acreditada la existencia de un daño ante la jurisdicción criminal que es de interés público, corresponde la fijación de la reparación de tal daño, sin exigirse plena prueba, ni su monto cierto.

      Explicó que la palabra “podrá ordenar” del art. 29 del C.P. significa que los jueces tendrán la facultad de poder fijar de oficio, en la sentencia condenatoria, la indemnización del daño, sin perjuicio de estar obligados a hacerlo a requerimiento de la parte.

      Para rebatir lo considerado por el Tribunal de la anterior instancia en cuanto “la existencia de una relación causal o nexo causal con el delito es indispensable que haya un correspondencia necesaria entre el daño y el hecho que supone el ilícito” (sic); sostuvo que ello no es jurídicamente exacto, ya que a poco que se repare que el delito de estafa procesal requiere para su configuración un perjuicio o daño al sujeto pasivo, ya que el mismo está incluido en el verbo “defraudar”

      (art. 172 del C.P.).

      En cuanto a la presencia de un daño cierto dijo, además de lo expresado precedentemente, puntualizó que la traba de la inhibición general de bienes efectuada en contra de su pupilo –por el término de diez años– impidiéndole la libre disposición de los mismos, determina la presencia del daño cierto, requerido por la figura penal en estudio.

      Recordó que en cuanto a la culpa, la condena penal impuesta por el Tribunal, lo exime de toda consideración al respecto, restando señalar que no sólo existió culpa en la conducta delictiva de la procesada, sino dolo.

      Señaló que tampoco es exacto que no se haya determinado el monto, ya que como consta en la acción civil, reiterado al tiempo de alegar, se fijó la suma de $ 30.000.-

      (pesos treinta mil).

      * Con relación al daño moral expresó que el Tribunal lo desestimó sin más, no obstante existir petición formal de su parte y determinación del monto –$ 50.000.- (pesos cincuenta mil)–. Precisó que el daño moral no debe ser acreditado: existe por el sólo acto antijurídico, pues se trata de una...

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