Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 082025/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXP. Nº CNT 82025/2015/CA1: “FERNANDEZ,

ADRIAN HERNAN C/ LEMONCHELO S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” –

JUZGADO Nº 61.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ________,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que consideró justificado el despido decidido por el trabajador en razón de las irregularidades registrales y las diferencias salariales que a criterio del Sr. Juez de Grado habrían quedado debidamente acreditadas, se alza la codemandada IRSA Propiedades Comerciales S.A. en los términos del memorial obrante a fs.218/224, presentación en la cual se muestra disconforme con la responsabilidad solidaria que se le ha atribuido en los términos del art. 30

de la LCT, y también la actora, en este caso agraviada por la desestimación del USO OFICIAL

incremento indemnizatorio establecido en el art. 2do de la ley 25.323.

En lo que refiere a la queja de la referida accionada, he de destacar,

en primer término, que si bien es cierto que el accionante no ha producido ninguna prueba destinada a demostrar que prestó servicios en el local explotado por la codemandada Lemonchelo S.R.L. en el shopping Alto Palermo, también lo es, por un lado, que la formal y genérica negativa formulada al respecto en la contestación de la demanda no puede tenerse por un adecuado cumplimiento de la carga establecida en el art. 356 del CPCCN, y por otro, que la recurrente no intenta siquiera rebatir la construcción argumentativa realizada por el magistrado de grado para sustentar la comprobación de tales circunstancias a partir de la rebeldía de quien fuera la empleadora, por lo que este punto de la decisión no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada que, en los términos del art. 116 de la L.O., habilite su modificación.

En lo atinente a la responsabilidad solidaria atribuida a la recurrente,

he de recordar que el art. 30 de la LCT, norma en la cual sustentó el magistrado de origen su decisión, dispone tal modo de responsabilidad ante dos hipótesis diferentes: a) cuando una empresa cede a otra organización empresarial su establecimiento o parte de él para que desenvuelva su actividad; b) cuando la empresa principal encomienda a otra la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de su establecimiento,

en ambos casos a condición de que omita controlar las obligaciones de cesionarios o subcontratistas respecto de sus empleados.

El argumento desplegado por “Alto Palermo S.A.”, actualmente IRSA

Propiedades Comerciales S.A., para negar la responsabilidad solidaria que se le ha atribuido, cual es que su actividad principal se limitaría a los negocios inmobiliarios mediante la...

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