Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Junio de 2023, expediente CAF 005881/2021/CA002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 21 de junio de 2023.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 5881/2021/CA1

caratulado “F.S., O.A. c/ EN AFIP LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. 1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada por el S.F.S., y declaró, con el alcance indicado por los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados, la inconstitucionalidad, para el caso concreto, de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c),

    81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenó a la demandada, la Administración Federal de Ingresos Públicos, que arbitrase los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que deberá

    abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor. Asimismo, dispuso que se debía efectuar el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto, desde los cinco (5) años previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56, ley 11.683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el considerando IX de la sentencia. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., SECRETARIA

    1. Frente a ello, la demandada dedujo su recurso de apelación. Así las representantes legales de la AFIP

    sostuvieron que: 1) el juez de grado no había aplicado la ley 27.617; 2) agravia a su mandante la circunstancia de haber convalidado la vía elegida por la actora, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte; 3) la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión; 4) ordena el reintegro desde los cinco (5) años previos a la interposición de la acción; 5) que fijara una tasa de interés distinta a la prevista por la resolución 314/2004.

  2. Cabe señalar que el actor inició la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

    invocando la condición de jubilado, titular de un beneficio previsional, que percibe mediante la Caja de Jubilaciones,

    Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c) 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20628,

    texto según leyes 27.346 y 27.430, se abstenga de retener al actor el Impuesto a las Ganancias aplicado sobre su prestación previsional y se le reintegren los importes retenidos por aplicación de las normas descalificadas hasta la actualidad,

    con más sus intereses.

    Manifestó que obtuvo su beneficio previsional bajo la vigencia de la ley 13.364, el cual tramitó bajo el expediente administrativo 28112/3, y que la Caja de Jubilaciones,

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, le deduce todos los meses el impuesto a las ganancias.

    Refirió que la prestación previsional, es el único ingreso con el que cuenta para vivir dignamente y mantener el nivel de vida, y no le permite cumplir con ese objetivo.

    Fundó su argumentación en lo señalado por mayoría en el precedente “G.M.I.” de la CSJN del 2019. Solicitó

    se haga lugar a la acción promovida y se declare la inconstitucionalidad de la normativa impugnada.

    Peticionó el dictado de una medida cautelar, planteó

    reserva de caso federal, ofreció prueba documental e informativa.

  3. Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de sus apoderados, contestó la demanda y expresó la improcedencia de la acción declarativa.

    Destacó que el actor no realizó exposición alguna en cuanto a la vulnerabilidad por enfermedad y/o discapacidad que señaló la CSJN en “G., ni tampoco detalla el perjuicio o la afectación pormenorizada que le genera la aplicación del gravamen.

    Solicitó que se tengan presentes las novedosas modificaciones que trajo la sanción de la Ley 27.617,

    modificatoria el régimen del impuesto a las ganancias.

    Indicó que esta norma (publicada en el B.O. el 21/04/2021) introdujo cambios que tornan abstracto analizar y decidir respecto de las inconstitucionalidades planteadas en el escrito de inicio por la actora.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., SECRETARIA

    Toda vez que entiende que el Congreso Nacional, tras el dictado de la misma ha receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la CSJN expuesta en el punto II de la parte resolutiva del fallo “G.” invocado por la demandante para sustentar su pretensión, donde la CSJN

    sentenció que “... Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional”. De este modo, entiende que la sanción de la Ley 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el máximo tribunal.

    Sostuvo que el dictado de una sentencia respecto de la inconstitucionalidad planteada implicaría una mera declaración en abstracto o interpretación teórica. (conf. CSJN, “Servicios Portuarios Integrados S.A. c/Chubut, Provincia del s/acción de amparo”, del 16032010)”.

    Refirió que la parte actora únicamente esgrime, que su pertenencia al colectivo de jubilados le daría entidad suficiente para la tacha de inconstitucionalidad del impuesto,

    sin aportar pruebas tendientes a su efectiva demostración.

    Agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “G., no consideró que la integralidad de las prestaciones de la Seguridad Social implicara la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo, sino que cree que no corresponde en el caso concreto, atento a la situación de la actora.

    Asimismo, planteó la improcedencia de la acción de repetición, no sólo porque considera que no se ha seguido el procedimiento legalmente reglado para satisfacer dicha Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    pretensión, sino también en función de las indeterminaciones y vaguedades con la que la actora entablo su pretensión,

    violentando seriamente el derecho de defensa de su mandante.

    Respecto a los intereses que pudieren corresponder, sostuvo que deberán ser calculados desde la fecha de la interposición de la demanda y de conformidad con la tasa de interés de la Resolución N° 598/2019 del Ministerio de Economía.

    Citó jurisprudencia y normativa legal que entiende aplicable a este caso en particular y hace reserva del caso federal.

  4. Ahora bien, en primer término, cabe recordar que –por regla– el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390;

    297:140; 301:970).

  5. Sentado ello, cabe precisar que la cuestión a dilucidar, en estos autos, se vincula con determinar si resulta constitucional la retención del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales (jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G.,

    M.I.” (Fallos: 342:411, CSJN) es de aplicación al caso concreto, o bien se trata de una situación con ribetes diferentes a la situación particular invocada y probada por el Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., SECRETARIA

    actor, y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.

    Así las cosas, en el mencionado fallo “G.” el Máximo Tribunal examinó la validez constitucional de las disposiciones de la Ley N° 20.628 que gravan con el Impuesto a las Ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros, o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79 inc. c)

    contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de los derechos de la seguridad...

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