Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 040912/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 40912/2021/CA1

JUZGADO Nº 67

AUTOS: “F.G., RODRIGO LEONEL c. ECONORTE

S.A. s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado. Por su parte, el letrado del accionante recurre sus estipendios por considerarlos reducidos.

  2. En lo sustancial, el trabajador se agravia en tanto la sentencia de primera instancia desestimó la indemnización por daño moral.

    Adelanto que la queja no tendrá favorable andamiento.

    Digo ello ya que la indemnización del artículo 245 L.C.T.

    sea tasada, significa que la misma ley establece la fórmula de cálculo, excluyendo toda otra reparación por causa del despido, ya que es de su esencia que el titular carezca de legitimación para obtener una suma superior a la tarifa, demostrando que ha experimentado daños no contemplados en ella y el obligado, a su vez, para pagar menos, o no pagar, aduciendo la inexistencia de todo daño o que, de existir,

    la tarifa excede su valor real. A mayor abundamiento, el artículo 522 del Código Civil (vigente a la sazón) prevé que “en los casos de indemnizaciones por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. Conforme dicha Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 40912/2021/CA1

    normativa se entiende que los jueces no están obligados, sino facultados a condenar por la reparación del daño moral.

    A mayor abundamiento, considero relevante señalar que la actora se limitó a señalar en la demanda que “…A comienzos de marzo de 2020

    comienza a ser sometido a un incesante acoso moral y psicológico… de parte del encargado Sr. “J.R.” … a través de reiterados maltratos y tratos discriminatorios y persecutorios…tales como permanentes agresiones e insultos verbales…” sin especificar hecho concreto alguno que permita tener por configurado el mobbing alegado, sin precisar las expresiones que consideró como “…maltratos …” y sin indicar cuáles habrían sido las específicas situaciones que consideró configurativas de violencia psicológica, en tanto que tampoco vertió

    referencia alguna en orden las fechas precisas en las que tales situaciones se habrían materializado, todo lo cual, desde mi punto de vista, incumple las exigencias que establece el inciso 4º del art. 65 de la L.O.

    Es que, como es sabido, el escrito de demanda debe ser autosuficiente para determinar los alcances de la pretensión judicial y, en su caso,

    otorgar al juzgador una base fáctica para emitir sentencia ante la posible rebeldía del oponente, recaudos éstos que no encuentro reunidos en la especie en relacion al daño moral, en tanto que las genéricas manifestaciones vertidas en la demanda sobre la cuestión no satisfacen, a mi juicio, la exigencia de un presupuesto real de daño no patrimonial.

    Por todo ello, estimo que lo resuelto debe ser confirmado.

  3. En relación al agravio referido a los intereses,

    corresponde indicar que la sentencia dictada en grado el 27/04/2022, resulta ser anterior al Acta 2764, emitida por esta Cámara el 7 de septiembre del mismo año.

    Esta circunstancia impone al Tribunal, a los efectos de evitar planteamientos posteriores, que implicarían un inútil dispendio jurisdiccional,

    expedirse en torno a la aplicación del artículo 770 del CC y CN.

    Ello así porque en tanto se trata de una disposición vigente,

    no cabe duda alguna de que resulta aplicable a todos los juicios,

    independientemente de la solicitud que, al respecto, pudiese haber formulado el acreedor.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara...

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