Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Agosto de 2022, expediente CNT 010410/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 10410/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86486

AUTOS: “F.G.J.G. c/ SCANIA ARGENTINA

S.A. s/ DESPIDOS” (JUZGADO Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 18/11/2021, recibe apelación del actor a tenor del memorial de fecha 24/11/2021, contestado por la demandada (cnf.

    escrito de fecha 14/12/2021). Asimismo, la representación letrada del litigante apela sus honorarios por considerarlos reducidos. Todo ello, conforme surge del sistema informático Lex 100.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por el Sr. F..

    En su primera objeción, el quejoso cuestiona la decisión del magistrado de no incluir el importe percibido en concepto de “asignación transporte” como parte integrante de la M.R.N.H., adoptada como base salarial de cálculo de las indemnizaciones abonadas por despido. Arguye que el artículo 37 del C.C.T. 740/2016

    es inconstitucional en cuanto le otorga carácter no remunerativo al concepto citado.

    Además, sostiene que resultaba inoficioso plantear la inconstitucionalidad del art.

    106 de la L.C.T. porque no existe ninguna prueba, ni elemento indiciario en autos, que permita acreditar que la empleadora le exigió al trabajador que rindiera cuentas de lo gastado o que lo acreditara por medio de comprobantes.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto en la sentencia de grado se resolvió

    desestimar la pretensión de incluir el importe percibido en concepto de “bono por cumplimientos objetivos y su S.A.C.” como parte integrante de la M.R.N.H.

    En defensa de su postura, el litigante argumenta que el Sr. juez no valoró la prueba telegráfica, ni la contable, a las que hace referencia. Agrega que la doctrina plenaria dispuesta en el fallo plenario N° 322 “T.A.P. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561.” no resulta aplicable en tanto la demandada no probó que el concepto se reconocía en base a un sistema de evaluación de desempeño.

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En tercer lugar, apela el rechazo de la sanción prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 por entender que la procedencia de los agravios citados en los considerandos anteriores habilita el pago del incremento allí previsto.

    Asimismo, plantea que la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. es procedente ya que en las certificaciones presentadas por la demandada se consignó erróneamente el nombre “F., en lugar de “Fernandes”.

    Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y los del perito contador por considerarlos elevados.

  3. - Previo a la ponderación de los agravios, cabe mencionar que no está

    controvertido que entre las partes existió un vínculo en el marco de un contrato de trabajo, en el que el Sr. F. se desempeñó como “administrativo auxiliar” C.C.T.

    740/2016, con una antigüedad reconocida desde el 02/05/2017, hasta el despido directo sin causa dispuesto por la sociedad demandada de fecha 09/11/2018, en cuyo concepto el litigante percibió la suma de $162.886.-

    El Sr. juez de grado desestimó la pretensión del actor de que se le otorgue carácter remunerativo al concepto “asignación transporte”. Sostuvo que, en función de lo dispuesto en el artículo 106 de la L.C.T. y lo resuelto en el fallo plenario 247 de la C.N.A.T., un convenio colectivo de trabajo puede asignarle naturaleza no remuneratoria a un viático aunque no se exija constancia documentada, cuando tales sumas tengan por objeto compensar los gastos de movilidad, en consideración a las características y especialidades de la actividad, tal como lo determinó el C.C.T. 740/2016 en su artículo 37.

    Asimismo, el magistrado tampoco hizo lugar a la pretensión del Sr. F. de computar la incidencia del “bono por cumplimiento de objetivos y su S.A.C.”.

    Argumentó que el art. 245 excluye la consideración del concepto pues...

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