Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2007, expediente L 83342

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,K.,G.,Hitters,S., R., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.342, "F.d.S. ,J. contra Empresa Línea 216 S.A. de Transportes. Enfermedades profesionales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de M. rechazó la demanda promovida, con costas en el orden causado.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Sí lo es.

    a. El Tribunal del Trabajo interviniente rechazó la demanda promovida porJ.F.D.S. contra la "Empresa Línea 216 Sociedad Anónima de Transportes" por la que procuraba el cobro de indemnización por la incapacidad generada por las distintas dolencias que padece, con sustento en el art. 1113 del Código Civil.

    Desestimó la pretensión indemnizatoria en la inteligencia de que en autos no se había acreditado que la incapacidad que padece el actor hubiera sido producido por cosa alguna productora de riesgo, en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    b. Contra dicho aspecto del decisorio de grado se alza la legitimada activa mediante el presente remedio procesal en el que denuncia errónea aplicación del art. 1113 del Código Civil, y de la doctrina de esta Corte que cita.

    c. He tenido oportunidad de expresar reiteradamente que la expresión "cosa" utilizada por el art. 1113 del Código Civil excede el marco restringido de la definición del art. 2311 del ordenamiento citado y, en este sentido, puede ser utilizada para designar conceptualmente una tarea. Ello porque la naturaleza riesgosa de la cosa deviene de un cúmulo de circunstancias que le son idealmente referibles. La asimilación del empleador en una tarea relación de dependencia con la figura del dueño o guardián respecto de las consecuencias de las labores que se le presta subordinadamente, representa una adecuada utilización del respectivo concepto, enmarcado en la unidad y contextualidad del derecho (causas L. 57.562, sent. del 4-VI-1996; L. 65.978, sent. del 27-X-1998; L. 68.045, sent. del 25-X-2000; L. 73.248, sent. del 4-IV-2001, entre otras).

    En tal sentido este Tribunal se ha expedido en las causas L. 72.336, "I.", sent. del 14-IV-2004 y L. 80.406, "F.", sent. de 29-IX-2004. En esta última se señaló concretamente que el vocablo "cosa" se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, se impone admitir su inclusión en las previsiones del art. 1113 del Código Civil.

    d. Ha sido tenido por probado en la segunda cuestión del fallo de los hechos (fs. 446 vta./449 vta.) que el señorF.D.S. padece de una incapacidad del 47,5% que lo incapacita en forma permanente, para su tarea habitual de chofer de colectivos.

    De dicho porcentual el 42,5% corresponde a las dolencias columnarias (cervico artrosis y lumbociatalgia por artrosis), en las cuales el trabajo desempeñado influyó en un 50%, con lo cual el daño resarcible por esta afección, según la concreta incidencia del factor laboral, queda definido en una minusvalía estimada en...

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