Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 10 de Julio de 2013, expediente 16.689

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala 4

Causa N°16.689 –Sala IV–

C.F.C.P “F., A.A. s/recurso de casación “

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1229.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 61/71 vta. de la presente causa N.. 16.689 del registro de esta Sala,

caratulada: "F., A.A. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 1

    de esta ciudad en el legajo nro. 10.899/23.462 de su registro, con fecha 19 de septiembre de 2012, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “

    I) NO HACER LUGAR, por improcedente, a la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660, respecto de la situación del interno A.A.F.” (fs. 55/59).

  2. Que contra dicha decisión, la Defensora Pública Oficial, doctora F.V., interpuso recurso de casación a fs. 61/71 vta., el que fue concedido a fs. 72/72 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 79 por la Defensora Pública Oficial, doctora M.G..

  3. Que con invocación del primer inciso del art.

    456 del C.P.P.N., planteó la errónea interpretación por parte del a quo del art. 140 de la ley 24.660, vulnerando así los principios de legalidad, republicano, pro homine y pro libertatis.

    Luego de recordar los antecedentes de la causa,

    procedió a volcar in extenso su opinión respecto a la educación de las personas privadas de su libertad y la respuesta judicial frente a los premios o estímulos que se le brindan a los reclusos.

    Señaló que la educación constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el tratamiento de reinserción social, pero que esta es una actividad voluntaria y que como tal debe ser estimulada por el Estado. Prosiguió analizando la educación como derecho del interno y la obligación del estado de generar mecanismos de estímulos para que lo ejerza Recalcó que el estudio dentro del ámbito carcelario es meritorio para el recluso teniendo en cuenta la coyuntura carcelaria, y que por ello esta actividad debería ser compensada procediéndose a una aplicación amplia del art. 140

    de la ley 24.660.

    Manifestó que los institutos con requisitos temporales en la ley de ejecución son varios y que corresponde la aplicación del estímulo del art. 140 de la ley de ejecución. En este sentido sostuvo que aquellos hitos que marquen una modificación sustantiva en el cumplimiento de la pena deberían ser objeto de la implementación del instituto.

    Señaló que el legislador, al referirse a los conceptos “fases” y “períodos”, señalaba a los diferentes estadios de la progresividad, no sólo el período de prueba,

    sino todos aquellos institutos que implican una modificación sustancial en las condiciones de cumplimiento de pena o en la atenuación de su rigor.

    Reiteró que corresponde la aplicación amplia del beneficio solicitado toda vez que el legislador decidió

    implementar un sistema de estímulo para quien estudie por encima de las otras actividades voluntarias.

    Finalizó su desarrollo sosteniendo que, por todos los fundamentos expuestos, el a quo debió haber hecho lugar a la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 para evaluar la reducción temporal para el instituto de la Libertad Asistida.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 92, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que Causa N°16.689 –Sala IV–

    C.F.C.P “F., A.A. s/recurso de casación “

    Cámara Federal de Casación Penal los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I. en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por la defensa conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito.

    A su vez, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal el control judicial amplio de las cuestiones concernientes a la ejecución de las penas privativas de la libertad.

    En este orden de ideas, la propia ley 24.660 sienta los principios de control judicial y de legalidad. Así, en su artículo 3º somete a permanente control judicial la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades,

    dejando en manos del juez de ejecución o juez competente esta labor a fin de que se garantice el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la argentina y los derechos del condenado que no fueron afectados por la condena o por la ley.

    Luego se prescribe que cuando surjan cuestiones que vulneren algún derecho del condenado o a fin de autorizar egresos, será el juez de ejecución quien lo resuelva (cfr.

    artículo 4º); y que si bien la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen son de competencia administrativa, hace una salvedad “en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial”

    (cfr. artículo 10º).

    Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R. Cacharane, H.A. s/ejecución” (R.230. XXXIV, rto. El 9/3/04) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

    Por lo tanto corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas.

  5. Que a fin de dar una mejor respuesta a los planteos esgrimidos por la defensa habré de tratar, desde mi punto de vista, algunas cuestiones previas a fin de dejar sentado mi criterio respecto a la ejecución de la pena privativa de la libertad en nuestro país, entendiendo esto como adquisición de la capacidad de comprensión y respeto a la ley.

    A fin de desarrollar la forma y los criterios en que corresponde otorgar trascendencia a la sustitución de los arts. 133 a 142 de la ley 24.660, operada mediante la ley 26.695, especialmente para determinar si, y en qué medida impacta la reducción que como estímulo educativo se ha incorporado en el art. 140 de la mencionada ley, corresponde en primer lugar establecer el marco teórico para el análisis de la cuestión planteada.

    Ello así toda vez que, cualquier interpretación al respecto desprovista del marco sistemático en que la misma se imbrique, y sólo fundada en pareceres sobre una alternativa posible del texto de la ley, dejaría a la decisión a merced del acaso y la arbitrariedad.

    En relación a ello, corresponde tener presente que,

    tanto con fundamento en la metafísica -asignada o real-

    libertad de comportamiento, así como por razones positivistas constitucionales, existe consenso, aunque no en los fundamentos y en el contenido, sí en las consecuencias básicas de la vigencia del principio de culpabilidad, y entre ellas la de que la culpabilidad funda y establece la medida de la intervención estatal punitiva: la pena se funda, y tiene la extensión de la medida de la culpabilidad del agente.

    Atendiendo a la fundamentación de referencia, tanto Causa N°16.689 –Sala IV–

    C.F.C.P “F., A.A. s/recurso de casación “

    Cámara Federal de Casación Penal el Tribunal Constitucional Federal Alemán, como el Tribunal Constitucional Español, como ejemplos paradigmáticos, han fundado la vigencia del principio de culpabilidad no solamente en la consideración de la dignidad humana como principio normativo, sino también en las normas constituyentes del Estado de Derecho material. (Cfr. Tribunal Constitucional Español sent. 65/86, 76/90, 150/91; y Tribunal Constitucional Federal Alemán sent. 25, pág. 269; 45, pág.

    187; 57, pág. 250).

    En consonancia con ello, “… el principio de culpabilidad no se dirige sólo al legislador, imponiéndole renunciar a determinadas soluciones legislativas que lo contradicen (por ejemplo: versare in re illicita; penas relacionadas con la forma de ser de una persona, etc.), sino también y muy especialmente al juez, que debe establecer la gravedad de la culpabilidad (individualización) para adaptar el marco penal a la sanción aplicable al delito cometido”.(cfr. B., E., Principios Constitucionales del Derecho Penal, pág. 160, Ed. H.,

    Argentina, 1999).

    Esta es la primera premisa de la ubicación teórica de la cuestión, e impone que, toda previsión legal que contenga alguna consideración relativa a la estipulación de la materia a considerar en relación a la determinación de la pena, al tiempo de la estipulación original de la cantidad compensadora del hecho enjuiciado, habrá de resultar necesariamente -si se la pretende legítima- reconducible a la culpabilidad.

    Sin embargo, la consecuencia referida puede ser considerada todavía como puramente formal y solamente habrá

    de adquirir virtualidad explicativa para la cuestión a decidir en autos, si se considera de una parte el contenido que corresponde otorgar al principio, y por la otra aunque indisolublemente relacionada con ésta, la determinación del momento en que ese contenido habrá de trascender, esto es, si la extensión de legítima compensación punitiva es determinada de una vez para siempre -como si se tratara de una foto extraída “en el momento del hecho”; o si por el contrario,

    esa determinación puede ser influida con posterioridad a su original determinación, en atención también a circunstancias de culpabilidad de tal suerte que la misma resulte una magnitud además temporalmente variable, equiparable por ello más que a una fotografía, a una película, en la que las secuencias posteriores -y especialmente los esfuerzos de compensación personales- influyan también de manera constitutiva .

    Ello así, toda vez que, ninguna trascendencia de ningún orden podrá otorgársele a ninguna circunstancia posterior a la...

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