Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 21 de Septiembre de 2012, expediente 4.968-P

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012

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Poder Judicial de la Nación Nº 274 /12-Penal/Int. Rosario, 21 de septiembre de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 4968-P

FERMOSELLE, D.J. s/ Excarcelación (ppal. 1119/11 B) TROANE

,

(N° 798/12 B del Juzgado Federal N° 3 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr.

O.R.G., en ejercicio de la defensa técnica de D.J.F. (fs. 12/15) contra la Resolución N° 904/12 obrante a fs. 8/9,

mediante la cual se dispuso denegar la excarcelación a favor del imputado.

Concedido dicho recurso (fs. 16), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 18). Radicados en esta S. “B” (fs. 19), se designó

audiencia oral para informar conforme lo establece el Art. 454 del CPPN,

poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en el Acordada Nº 166/11 (fs. 20). Agregado los escritos presentados por la defensa y por el F. General (fs. 21 y 23,

respectivamente), se labró el acta pertinente (fs. 25), quedando la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La defensa manifiesta que en autos no existen elementos de entidad que hagan suponer que su asistido vaya a evadirse o crear una situación de peligro para la normal continuidad del proceso. Se queja, aduciendo que el a-quo argumentó sólo un elemento (presunta conducta elusiva) para denegar la libertad al justiciable, haciendo caso omiso a todas las condiciones personales de su pupilo.

    Entiende que los fundamentos denegatorios de la excarcelación adolecen de entidad en lo que refiere a la pertinente aplicación del Art. 319 del CPPN, en su interpretación integral a la luz de los artículos 310, 312 (inc. 2º), 280 del código de forma citado, Art. 18 de la C.N. y Art. 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Convención Interamericana de los Derechos Humanos (incorporada a la C.N. por el Art. 75 inc. 22 aplicable por el principio de “ley posterior más benigna”). Destaca la vigencia del principio de inocencia.

    Le agravia que se haya considerado únicamente la condición de Sargento de Policía de su pupilo y la gravedad del hecho 2

    imputado para inferir la peligrosidad procesal en trato.

    Dice que nos encontramos frente a la inexistencia de elementos serios, fundados y concretos que permitan vislumbrar peligro procesal alguno. Resalta que su defendido detenta domicilio permanente,

    carece de antecedentes penales y trabaja para procurar su sostenimiento.

    Sostiene que pese a la severidad de la pena prevista para el delito reprochado en autos, los elementos de juicio y el Plenario Nº 13

    dictado por la CNCP en la causa “D.B.” -invocados en el pedido de excarcelación respectivo-, controvierten la presunción de fuga que podría pesar sobre el acusado. Cita jurisprudencia y doctrina, a su criterio,

    aplicables al caso.

    1. reserva de derechos.

  2. ) Esta Sala “B” ha resuelto en reiteradas oportunidades denegar el beneficio de la excarcelación solicitado cuando no se presenten los presupuestos exigidos en los artículos 316 y 317 del CPPN.

    Interpretando, asimismo, que el examen relativo a la peligrosidad procesal -contemplado en el artículo 319 del CPPN- sólo debe hacerse cuando la excarcelación resulte procedente de acuerdo a dichas reglas (Acuerdos Penales Interlocutorios Nros. 116/08, 134/08, 135/08, 146/08, 318/10,

    141/11, 63/12, 186/12, entre otras).

    La Cámara Nacional de Casación Penal dictó el Acuerdo N° 1/08 -Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/

    Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, pronunciándose en sentido diferente al que lo venía haciendo este Tribunal. Ello así, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 24.050, dada la obligatoriedad de dicho fallo plenario para esa Cámara, así como para las Cámaras de Apelaciones, Tribunales Orales, y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ellas,

    corresponde ajustar el presente pronunciamiento a los términos de aquella sentencia plenaria.

    La doctrina sentada en el plenario de mención dispuso que”… no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (Arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben 3

    Poder Judicial de la Nación valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el Art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

  3. ) Conforme lo expresado se entiende que la única exégesis posible que cabe dar a la presunción iuris tantum del Art. 316

    C.P.P.N. es aquella que no torna directamente inoperantes sus disposiciones.

    La doctrina ha sostenido que, aun cuando las reglas establecidas en el Art. 316, Código de rito atinentes a la gravedad del hecho -medida por su penalidad- constituyen una presunción flexible de fuga o entorpecimiento, debe admitirse que se trata de una presunción fuerte y el Estado puede hacerla valer previo efectuar una verificación de ciertos indicadores de riesgo procesal (ver S., J.A., "Condiciones de la prisión procesal. Caso ‘Cromagnon’", publicado en LL 2005-C-638

    del 2/6/2005, p. 1).

    USO OFICIAL

    En favor de esta opinión, es imprescindible mencionar que la consideración de la magnitud de la pena en expectativa como pauta de evaluación del encierro preventivo fue especialmente reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, afirmando que "la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva" -conf. informe 2/1997 del 11/3/1997-.

    En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo "Que en este contexto, el legislador nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 75, inc. 30 CN., estableció un régimen general que regula la libertad durante el proceso y que, en lo que aquí concierne, contempla como supuestos de excarcelación aquéllos en los que pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los 8

    años de pena privativa de la libertad y también en los que, no obstante ello, el juez estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional (...

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