Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 26 de Diciembre de 2023, expediente FRE 004127/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 4127/2020/CA1

FERESIN, I.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 26 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERESIN, I.E. C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº FRE 4127/2020/CA1”,

provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda,

ordenando a la misma que proceda al reajuste del haber previsional, en los términos que surgen del apartado primero (I)

del considerando. Determinó que los retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES por los reajustes ordenados,

no podrán ser objeto de retención alguna por el Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628). Impuso las costas en el orden causado. Difirió la regulación de honorarios del apoderado de la parte actora para su oportunidad (05/09/2022).

  1. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de apelación en fecha 06/09/2022,

    el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo el 15

    09/2022.

    Radicada la presente ante esta Alzada el 06/10/2022

    se ponen los autos a los fines del art. 259 CPCCN.

    La demandada expresa agravios el 24/10/2022,

    cuyos fundamentos –en síntesis- son los siguientes:

    Transcribe un párrafo de la sentencia y señala que el a quo ordenó la determinación del haber inicial mediante índice ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución de Anses N°

    140/95, conforme precedentes “Zagari” y “Ellif”.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA HERNAN

    JESUS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136

    2012 – Sala I y “B.N.E. c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..-

    Advierte que se explayará respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.-

    Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció

    el índice a aplicar para los beneficios con altas desde el 01/08

    16 y a los fines de brindar un trato igualitario a todos los beneficiarios, se decidió especificar que corresponde también aplicarlo para actualizar remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16.-

    En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16).-

    Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995

    y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE;

    3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4)

    desde el 01/03/18 las variaciones del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E-2018.-

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Manifiesta que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación de un determinado índice para la actualización de las remuneraciones. Que tampoco la palabra ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.-

    Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida a jurisdicción de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.-

    Aduce que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del precedente “Elliff”, es que corresponde actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, sin expedirse sobre que índice corresponde aplicar.-

    Destaca que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).-

    Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE dispuesto a través del Decreto 807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES 56/2018 para actualizar las remuneraciones en el período que va del 1/4/95 al 30/6/08, por considerarlo más justo y equitativo.-

    Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.-

    Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.-

    Agrega que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta,

    sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.-

    Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto Tribunal realizó un análisis del índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “Elliff”, en la que confirmó la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período posterior al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).-

    Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando la actualización de los haberes.-

    Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que solicita es coherente con lo dispuesto por la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión en sus anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al principio de igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición del derecho.-

    Señala que el índice RIPTE prevé un mecanismo de actualización de las remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado N.ional sin comprometer la sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las generaciones futuras.-

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En relación al impuesto a las ganancias afirma que el fundamento legal de la retención deviene de los arts. 1 y 79

    inc. c) de la ley 20.628, resultando Anses agente de retención de dicho impuesto.

    Transcribe el párrafo tercero del inc. i del art. 20,

    señalando que tanto la doctrina como la CSJN entienden que en materia tributaria, las normas se interpretan estricto sensu, sin que exista la posibilidad de hacerle decir lo que la misma no dice.

    Por último considera oportuno señalar que los intereses derivados de las sentencias que reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismo. Cita en abono de su postura el fallo “Masciotta, J. y otro c/ Entidad Binacional Yacyretá”, según el cual de ningún modo corresponde la interpretación analógica de la legislación impositiva.

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio de división de poderes, al desconocerse normas federales que atribuyen la competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo,

    poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema previsional.-

    Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

    El recurso fue replicado por la parte actora el 01/11

    2022, con argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad. En fecha 10/11/2022 se llamó Autos para Sentencia,

    quedando la causa en estado de decidir.

  2. A fin de adoptar decisión en el presente, en cuanto a la valoración del índice aplicado a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial por la labor en relación de dependencia, resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia.-

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo ”Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por la ley 23.928 (texto según ley 25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dto. 526/95).-

    El juez entendió que la norma invocada por ANSES

    implicaba un claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial se determina por el sueldo promedio de los últimos diez años anteriores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR