Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 035994/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 35994/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86817

AUTOS: “FERCH, G.E. c/ ASOCIACION MUTUAL DESARROLLO

REGIONAL Y OTRO s/ Despido.” (Juzgado Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y La Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia dictada en forma virtual el 14/11/2022 que rechazó en su totalidad la demanda promovida por G.E.F. contra las coaccionadas Asociación Mutual Desarrollo Regional y C. Compañía Técnica Sudamericana S.A., apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial que fue incorporado en forma digital 24/11/2022, replicado por ambas accionadas los días 6 y 7/12/2022, respectivamente.

Asimismo el perito contador -H.E.D.- y el perito en informática -

G.J.F.-, cuestionan los honorarios que les fueron regulados por estimarlos reducidos.

En el recurso interpuesto, la parte actora impugna la totalidad de los fundamentos en virtud de los cuales la magistrada de grado consideró que no aportó elementos de prueba que acrediten la relación laboral invocada con Asociación Mutual ni demostró

que C. fuera una intermediaria fraudulenta.

En ese sentido afirma que la a quo ha soslayado que por imperio de lo normado por el art. 99 LCT eran las demandadas quienes debían probar la validez de la figura de un contrato eventual, que además no fue siquiera acompañado en autos, sin tener en cuenta que la modalidad eventual de contratación regulada por los arts. 29 y 29 bis de ese plexo normativo y por los arts. 69 a 72 y 77 a 80 LNE y el art. 6 inc. c) del decreto 1694/06, fue invocada por ambas demandadas en forma ambigua e imprecisa, sin acreditar ese extremo, máxime cuando las tareas cumplidas por el actor como promotor de ventas corresponden al giro habitual de la mutual demandada, conforme surge de los puntos 33 y 34 del informe contable.

Afirma que la a quo omitió valorar la prueba pericial informática, que autentica los e-mails acompañados y esclarece la controversia en orden a los pagos efectuados fuera de registro por la asociación en concepto comisiones por ventas que alcanzaban al 6% del valor del producto.

Como correlato, se agravia por el rechazo del reclamo planteado en los términos de los arts. 8, 10 y 15 LNE y en subsidio, por el art. 1 de la ley 25.323; los 1

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

agravamientos previstos por los arts. 43 y 45 de la ley 25.345; por la imposición de las costas a su cargo; asimismo cuestiona por derecho propio, los honorarios regulados en su favor, por estimarlos reducidos y por altos, los estipulados en favor de las representaciones letradas actuantes por las demandadas y peritos actuantes.

Por último, se agravia por el rechazo de la sanción de temeridad y malicia e invoca la aplicación al caso del principio iura novit curia.

Para decidir de ese modo, la sentenciante ponderó las declaraciones rendidas por M.M. y L.V.B. que a su entender, acreditaron que C. era quien regulaba la jornada laboral; era quien ejercía el poder de dirección y el derecho a sancionar disciplinariamente al accionante así como a abonar su salario y fue quien proporcionó al actor a la Asociación Mutual por un contrato eventual, sin demostrarse la configuración del supuesto fáctico previsto por el art. 29 de la LCT, en atención a la ausencia de actividad probatoria por parte del accionante a fin de acreditar su postura.

II- Delineados de este modo los agravios bajo estudio, resulta que arriba firme e incuestionado ante esta instancia que el actor fue contratado por C. para prestar servicios a partir del 15 de agosto de 2018 en Asociación Mutual Desarrollo Regional y que se consideró en situación de despido mediante Cd 884568492, receptada por la asociación demandada el 11 de abril de 2019 conforme surge del informe emitido por el correo según informe digital del 01/12/2020, ante el desconocimiento por parte de la asociación demandada de la relación laboral invocada.

Ello así y a mérito del recurso bajo análisis, la primer cuestión a dilucidar consiste en determinar si tal como invocó el accionante en su escrito inicial, la Asociación Mutual Desarrollo Regional revistió desde el inicio de la relación laboral el carácter de empleadora real utilizando en forma directa su prestación en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1° de la LCT o si, por el contrario, se trató de un vínculo laboral permanente discontinuo en el marco de lo normado por los arts. 29 bis y 99 LCT.

Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,

(…) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador“ (cfr. art. 99 LCT). Por otra parte el art. 72 de 2

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

Expte. Nº CNT 35994/2019/CA1

la LE prevé los presupuestos que deben cumplimentarse en los casos en que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado.

En este orden de ideas, es dable señalar que el art. 29 bis LCT (art. 76 LNE)

consagra la solidaridad de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aun cuando la contratación se hubiera efectuado para cubrir una exigencia eventual de aquélla.

Siendo ello así, por imperativo legal, la contratación debe destinarse expresamente a cumplir servicios determinados de antemano como eventuales, sin perjuicio de la acreditación fehaciente de la necesidad objetiva y justificativa de la modalidad contractual referida, aun con la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo, pues debe mediar,

aun en esa hipótesis, una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime la implementación de esa modalidad excepcional de contratación.

Cabe puntualizar asimismo que a la modalidad eventual de contratación, se encuentra regulada en el 3ª párrafo del art. 29 y art. 29 bis, LCT y en los arts. 77 a 80,

LNE, así como por el Decreto 1694/2006 -que derogó al decreto 342/92-. Ello así,

constatado que la contratación se destina a cubrir exigencias extraordinarias de la empresa usuaria (cft. art. 6 dto. 1694/06), es un requisito la forma escrita (conf. arts. 69

y 72, Ley 24013), ya que es necesario que se le comunique fehacientemente al dependiente estas circunstancias, pues tal omisión podría generar en el dependiente expectativas de continuidad y de permanencia del vínculo.

  1. relevante señalar que las pautas delineadas por el art. 6º del decreto 1694/2006 establece que la empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período (…) f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

    Desde esa perspectiva, el hecho de que las partes le atribuyan a la relación una naturaleza eventual, no la transforma en tal, sino en virtud de la calificación jurídica que se le arrogue, de acuerdo a la realidad de los hechos.

    Se trata del “principio de realidad” que informa a la disciplina laboral y que exige al magistrado tener en cuenta a la verdadera situación creada, más que a las formas elegidas y es este el contexto conceptual en el que debe analizarse la naturaleza del reclamo incoado en autos.

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    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En este orden de ideas que no comparto lo decidido en la instancia anterior, dado que era carga de la parte demandada demostrar en qué consistían las tareas extraordinarias y transitorias; cuál era la razón por la que se necesitaba contratar al accionante en calidad de trabajador eventual; cuál era el resultado específico perseguido y cuáles son los servicios extraordinarios determinados de antemano, extremos que en verdad no fueron demostrados en el caso pues ninguna prueba se produjo tendiente a aclarar que C.S. actuó como real empleadora de la actora, máxime cuando la asociación era en verdad la única beneficiaria de la prestación que efectuó el trabajador desde su ingreso, que continuó de la misma forma hasta el distracto que se formalizó por su decisión en abril de 2019, bajo órdenes de su personal, realizando las tareas de ventas,

    manteniendo su inserción en la organización empresarial, para dirigirla y aprovecharse de su trabajo, asumiendo el carácter de real empleadora, más allá de que accionó

    mediante una interpósita persona que -en los hechos-, era utilizada para aparentar el rol de empleadora formal, máxime cuando en el caso no se han...

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