Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Abril de 2011, expediente 8.565/2007

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 8.565/2007

SENTENCIA Nº 38154 JUZGADO Nº 37

AUTOS: “FERA, G.C. c.B., M.E. s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda por cobro de indemnizaciones por daño patrimonial y extrapatrimonial con fundamento en normas del Código Civil, viene apelada,

    con razón, por Liberty ART S.A., y por la perito contadora, quien postula la elevación de sus honorarios.

  2. La sentenciante de grado, consideró que la aseguradora omitió ejercer los deberes de prevención, circunstancias que tiene relación directa con la generación del accidente y, por ello, la condenó en el marco del artículo 1074 del Código Civil.

    La actora denunció que: “… ante el pedido de café por los clientes del lavadero de autos, se dirigió a realizarlo – hecho que sucedía asiduamente y que correspondía a sus tareas laborales encomendadas-. En dicha circunstancia al intentar moler café, las cuchillas de la máquina le atrapan al mano derecha…sufrió la amputación parcial de su tercer falange de su dedo índice derecho” (fs. 85). El testigo V. declaró que “…en un momento le piden un café a la actora y se ve que se trabó la máquina y la actora se lo dice al encargado y el encargado le dice de afuera si podía destrabar la máquina y ahí cuando la destrabó se agarró el dedo…”. En similar sentido declaró De Dios.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 8.565/2007

    No es de incumbencia de la aseguradora el control de dicha tarea incurriendo en la comisión por omisión de la conducta debida, con la que el artículo 1074 del Código Civil completa la figura del artículo 1109. Más allá

    de que, aún en ese caso, no se advierte la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la omisión y el daño, extremo que precluye la posibilidad de responsabilizar civilmente, por el hecho u omisión propio, a la aseguradora de riesgos del trabajo.

    El incumplimiento de normas administrativas de seguridad y protección, que regula el artículo 75 LCT, norma que no organiza un subsistema diferenciado de responsabilidad-, de modo que los daños derivados del incumplimiento de normas de seguridad concretas, son imputables al empleador a título de culpa, según el artículo 1109 del Código Civil. En el caso, la empleadora impartió una orden que excedía el marco de las tareas habituales que debía cumplir la actora y no estaba dentro de sus funciones reparar o “destrabar” la máquina del café, juzgando acreditado el riesgo de una cosa que determina la responsabilidad objetiva de la empleadora por las consecuencias dañosas directamente imputables a ella, al no haberse acreditado eximentes de responsabilidad.

    Esta S. al votar en “Beati, M.J.F. c. La Segunda Aseguradora de Riegos del Trabajo S.A. s. Accidente- Acción Civil” (sentencia 37581 del 21.09.10), “L., M.F. c. CNA A.R.T. y otros s.

    Accidente- Acción Civil” (sentencia 37748 del 10.11.10), entre otras, se ha pronunciado en sentido que: “ no es dudoso que una aseguradora de riesgos del trabajo puede ser responsable civilmente de daños no cubiertos por el acto de aseguramiento. Para ello, debe serle imputable un comportamiento, positivo u omisivo, susceptible de ser calificado como causa adecuada del daño Esto es:

    que se trata de un hecho o acto idóneo por sí mismo para producir ese efecto y,

    por ello, previsible para el agente (artículos 901/906 del Código Civil). En el caso, ni aún la omisión total de cumplimiento de deberes relacionados con la prevención de los accidentes de trabajo podría ser calificada como tal, ya que su estricto cumplimiento no hubiera evitado el siniestro. No se debe confundir 2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 8.565/2007

    la responsabilidad administrativa por omisión de un comportamiento debido,

    sancionable en el marco de la ley especial, con la responsabilidad civil genérica, que requiere, para su operatividad, la concurrencia de una relación de causalidad material entre el hecho o acto y el resultado, también material,

    lesivo para el sujeto pasivo. Es oportuno remitir a los irrebatibles argumentos expuestos por los doctores L. y F. en el precedente “Soria, J.L. v.R.A.Y.C.E.S. S.A.” (en ese caso, sentenciando el 10.04.07., la Corte no fijó

    doctrina interpretativa de la Constitución Nacional: en un caso regido por el derecho común, anuló una sentencia de segunda instancia por arbitrariedad y las consideraciones doctrinarias del dictamen al que adhirió son obiter dicta).

    En síntesis, la responsabilidad de la aseguradora no debe exceder de la asumida al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR