Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 012214/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 12.214/2014 /CA1 (55.673)

JUZGADO Nº: 57 SALA X

AUTOS: “FELIS, O.L. c/ MARPOLO S.A. s/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y la demandada y sus respectivas réplicas. A su vez, la representación y patrocinio letrado del actor –por propio derecho- y la perito contadora apelan los emolumentos que les fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por la apelación de la demandada,

    aunque anticipo que cabe declarar mal concedido el recurso.

    En efecto, tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada,

    no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    En el presente caso, el recurso fue concedido el día 17/5/2021 y el importe que se intenta cuestionar en esta alzada (este es: $26.943,70.),

    correspondiente a los rubros s.a.c. proporcional, vacaciones proporcionales más s.a.c., días del mes del despido e indemnización del art. 80 de la LCT (cfr. art. 45 de la ley 25.345), no alcanza el umbral mínimo previsto por el art. 106 de la L.O.

    modificado por ley 24.635 que, al momento de la respectiva concesión asciende a la suma de $ 150.000 ($ 500 x 300). De acuerdo con ello, no existe otra alternativa que considerar mal concedido el recurso.

  3. ) Es turno ahora de ocuparse del recurso del actor.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Se agravia de comienzo el demandante acerca de la decisión de la magistrada que me ha precedido de considerar que no resultó demostrado en el caso que la empleadora hubiese incurrido en un ejercicio abusivo del “ius variandi”.

    Es sabido que el instituto denominado "ius variandi" tiene su fundamento en las facultades de dirección del empleador (conf. art. 65 L.C.T.). Pero tal derecho de variar no es absoluto ni puede ser ejercitado arbitrariamente por el empleador, sino que su uso debe originarse en una necesidad "funcional" de la empresa, atendiendo así a los fines de la actividad empresaria o a las exigencias de la producción (art. 65 cit.). Precisamente la propia ley condiciona el ejercicio de tal derecho a la existencia de una "razonabilidad" en la mutación que se pretenda imprimir a la modalidad de la prestación de servicios en tanto que el art. 66 de la LCT

    dispone que si bien el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, ello solo resulta admisible en tanto y en cuanto no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador, verificándose uniformidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal.

    En el caso, es oportuno remarcar que arriba firme a esta etapa que desde el ingreso al empleo–acaecido en el mes de junio del año 2007- el actor prestó tareas en el establecimiento de la demandada ubicado en el “Portal Palermo”, sito en la calle B. n° 345 de C.A.B.A. y con una jornada de trabajo los días lunes,

    miércoles, jueves y sábados de 9 a 17 horas y los domingos de 10 a 18.

    Tampoco es materia de debate que, con fecha 22/8/2012 el actor fue derivado a laborar en el local de la demandada ubicado en “Galerías Pacífico” (sita en la calle Florida n° 737 de esta ciudad) y con una jornada de lunes a domingos de 13 a 21 horas y con un franco los días martes.

    Desde dicha perspectiva, lo decisivo para la resolución del caso, es que la accionada ni siquiera invocó de un modo debidamente circunstanciado -y menos Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación aun demostró mediante prueba válida: art. 386 del CPCCN-, las razones funcionales de la empresa que la habrían conducido a adoptar la modificación de las condiciones de labor. N. en ese sentido, que al responder la interpelación cursada por el trabajador a fin que restituyera la prestación de servicios en el establecimiento del “Portal Palermo” y en la jornada habitual (art. 65 LCT), la empleadora se circunscribió a aducir sobre el punto que “el cambio de horario” habría obedecido a un “requerimiento” que le habría formulado el trabajador, sin hacer mención alguna respecto de la modificación del domicilio de prestación de labores (ver piezas postales obrantes en sobre de fs. 3 y a fs. 48).

    Dicha postura, fue mantenida por la parte al contestar la acción, al sostener que tal “requerimiento” del trabajador en lo concerniente a la jornada de trabajo, habría sido efectuado en forma “verbal”, pero sin indicar mínimamente en su relato las circunstancias de tiempo, lugar y/o personas en las que se habría materializado la misma, y tampoco brindó una explicación clara, concreta y debidamente circunstanciada acerca de las razones que habrían motivado la modificación del domicilio de prestación de tareas, incumpliendo de este modo con la carga impuesta por el art. 356 inciso 2° del CPCCN (ver escrito de responde a fs.

    55).

    En tal contexto, no se aprecian eficaces (art. 386 del CPCCN) a los fines de apuntalar la postura de la demandada, los testimonios brindados por las deponentes D. y L., traídas a juicio por la parte (ver declaraciones a fs. 128

    y fs. 129/130). Ello es así, a poco que se aprecie que del relato que efectúan las testigos sobre el punto se desprende que se trata de un conocimiento meramente referencial al provenir de comentarios de terceros (art. 90 de la L.O.) e incluso aluden a circunstancias que no fueron invocadas por la parte al contestar la acción.

    En el marco precitado, no encuentro acreditada en la causa la razonabilidad del cambio.

    Recuerdo que el "ius variandi" no es un derecho discrecional o absoluto del empleador, quien debe ejercitar sus facultades de dirección de modo prudencial.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    El principio de la "necesaria" justificación de la decisión empresaria en razones objetivas de organización de la misma empresa ha sido receptado por los tribunales de todas las épocas y todas las jurisdicciones por cuanto es elemental en esta materia la exclusión de la arbitrariedad en tanto la decisión está referida a una modalidad de la actividad pactada con el trabajador. Hay derechos contrapuestos a los del empleador y para disponer de esos derechos es obvio que se requiere la satisfacción de una necesidad de la empresa (J.C.F.M. "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo" t.II p.1013 ).

    En el caso –lo reitero- el requisito de razonabilidad no aparece por cuanto la accionada no solo no demostró, sino que ni siquiera invocó de manera circunstanciada la necesidad objetiva de cambiar el lugar y la jornada de trabajo del actor.

    Por ello, no acreditada la existencia de alguna razón funcional para esa decisión unilateral, la actitud asumida por la empleadora durante el cruce postal, ante el requerimiento efectuado por el trabajador, justificó su decisión de considerarse despedido -conf. arts. 66, 242 y 246 LCT- (ver piezas postales obrantes en sobre de fs. 3 y fs. 48 y fs. 49).

    Por ende, sugiero revocar este aspecto del fallo apelando y admitir las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

  4. ) Lo propio acontece con el incremento del art. 2° de la ley 25.323.

    Digo ello porque, el trabajador dio cumplimiento con la intimación exigida por la norma en procura del pago de las indemnizaciones emergentes del despido y se vio obligado a iniciar las presentes actuaciones a fin de procurar su cobro.

  5. ) Distinto temperamento cabe efectuar respecto de la desestimación de las reclamaciones efectuadas por horas extra y por diferencias salariales derivadas de la aducida incorrecta categorización laboral.

    Lo entiendo así pues más allá del esfuerzo argumental del recurrente evidenciado en el escrito que se analiza sobre la prueba que a su juicio favorecería su Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación postura, no puede perderse de vista que, por aplicación del principio de congruencia y de defensa en juicio (art. 18 de la CN y 163 inciso 6° del CPCCN) la parte no introdujo debidamente esas reclamaciones en su escrito inaugural.

    R. en que, respecto de la pretensión por horas extra, más allá de la extensión de la jornada denunciada al demandar, cabe considerar que no surge de dicha presentación una reclamación con una indicación clara y presisa –con cifras y cálculos detallados- del valor pretendido por dicho concepto, ni de las pautas que –a juicio de la parte- deberían emplearse para determinar su cuantía. O. incluso,

    que no se plasmó en la liquidación practicada por la parte –ni en ningún otro segmento del escrito de demanda- un rubro y/o item puntual y...

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