Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Julio de 2020, expediente L. 120455

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.455, "F., F.I. contra G., H.D. y otros. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., P., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo que especificó (v. fs. 918/936 vta.).

Se dedujo, por la citada en garantía, Federación Patronal Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 968/994 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. En lo que interesa, el tribunal de grado juzgó probado que el señor I.F.F. trabajó para el codemandado H.D.G., cumpliendo funciones de "chofer" de corta y larga distancia a bordo del camión M.B. (dominio ADB 128) de propiedad de éste último, ello, desde el día 1 de julio del año 2006 hasta el día 9 de octubre del mismo año, fecha en que se consideró despedido ante el desconocimiento del vínculo laboral por parte de su empleador y la falta de respuesta a distintos reclamos, decisión ésta que ela quoconsideró justificada en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 918/920 y sent., fs. 925 vta./928).

En consecuencia, condenó al señor G. a abonar la suma que estableció en concepto de rubros salariales e indemnizatorios derivados del despido y las penalidades previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561. Luego, tras considerar verificado el supuesto previsto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, extendió la responsabilidad por el pago de dichos créditos a Transportes Socorro S.R.L., en tanto -dijo- resultaban emergentes de obligaciones derivadas de la relación laboral y su extinción (v. sent., fs. 928/929).

I.2. Por otro lado, consideró acreditado que el día 6 de septiembre del año 2006 el accionante sufrió un infortunio mientras revisaba el sistema de frenado del camión antes referido; concretamente, se señaló que en ocasión de encontrarse llevando a cabo esa labor, se desprendió parte del "pulmón de freno" del vehículo e impactó sobre su rostro, provocándole graves lesiones, secuelas funcionales y estéticas y una minusvalía física y psicológica en el orden del 49,65%, según el método de capacidad restante (v. vered., fs. 920/921 vta.).

También juzgó demostrado que a la fecha del aludido accidente el empleador tenía contratados dos seguros con Federación Patronal Seguros S.A. Destacó que surgía del dictamen pericial contable (v. fs. 741/757) la existencia de una póliza por accidentes personales (n° 356822), cuyo beneficiario era el actor en su calidad de dependiente de G., contando como riesgo cubierto -según los respectivos certificados- la muerte accidental, invalidez (hasta $180.000) y asistencia médica (hasta $10.000). Asimismo, verificó la contratación de una póliza de seguro automotor (n° 9624539), con cobertura de la responsabilidad civil hasta un límite máximo de $10.000.000, con igual beneficiario y contratantes (v. vered., fs. 921 vta.).

Sobre esa base, tras destacar que toda cuestión relativa a su competencia para dirimir la pretensión deducida había quedado ya dilucidada (v. fs. 511), se dispuso a resolver el reclamo por el cobro de la indemnización fundada en el derecho civil (v. sent., fs. 929 y vta.).

En esa labor, juzgó configurados los presupuestos previstos en el art. 1.113 del Código C.il (vigente a la fecha del siniestro), por cuanto entendió que las consecuencias dañosas derivadas del accidente provenían de la actuación de una cosa riesgosa (unidad automotor) perteneciente al señor G., descartando la tesis expuesta por éste último respecto a que el evocado suceso era atribuible a la actuación imprudente de la propia víctima. Concluyó entonces, que el empleador debía -"como dueño o guardián del vehículo que tenía bajo su cuidado y con el que además lucraba"- resarcir el perjuicio ocasionado a su dependiente (v. sent., fs. 929/931 vta.).

Luego, valorando la incidencia de la minusvalía del actor en relación con sus circunstancias personales, ela quosostuvo que el resarcimiento debía aproximarse al porcentaje de disminución del salario que debería percibir el trabajador hasta su jubilación definitiva (v. sent., fs. 932). Bajo tales...

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