Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Diciembre de 2023, expediente CNT 017712/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

Expte. nº 17712/2020/CÁ1

Expte. Nº CNT 17721/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88135

AUTOS: “FELDMAN, A.V.A. C/ ANDES LINEAS AEREAS S.A.

S/DESPIDO” (JUZGADO N° 18 )

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes diciembre de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - De las constancias elevadas se desprende que el origen de estos autos aconteció con la demanda entablada por A.V.A.F., el 04/09/2020,

    contra Andes Líneas Aéreas S.A. en procura de obtener un pronunciamiento favorable al cobro de indemnización por despido indirecto, demás rubros y agravamientos legales.

    1. esgrimió que comenzó a trabajar para la demandada el 11/12/2017

    como “auxiliar de tráfico” siendo sus tareas organizar y gestionar los medios de transporte de la empresa para cumplir la planificación de cargas y satisfacer las órdenes de los clientes, percibiendo una mejor remuneración bruta de $ 39.739,77.

    Refirió que, durante el transcurso del vínculo trabajó horas extras y jamás fue sancionado.

    Explicó que los problemas surgieron a partir del mes de junio del año 2019,

    cuando la empresa comenzó a atrasarse con los pagos de haberes, aportes patronales y obra social.

    Indicó que llegó a desembolsar sus propios viáticos para concurrir al lugar de trabajo, motivo por el que impulsó un intercambio de correos electrónicos, que originó el reclamo del pago de sus haberes por esa vía a sus superiores jerárquicos, pero lejos de conseguir una solución la empresa comenzó a abonar un salario menor.

    Denunció que la situación se hizo insostenible a partir del mes de noviembre de 2019, cuando la demandada dejó de pagar por completo su salario; por lo que decidió

    documentar sus reclamos intimándola a través de las misivas pertinentes.

    Aseveró que la empleadora no dio respuesta a dichas intimaciones, por lo que se dio por despedido.

    Informó que la empresa tampoco se presentó a las audiencias conciliatorias –

    del 09/03/2020 y del 21/07/2020-, a pesar de haber sido debidamente citada y notificada;

    por lo que inició el presente reclamo judicial, presentando demanda el 28/08/2020.

    El 30/10/2020, ya en el marco de la presente acción, se produjo el primer intento de notificación de la demanda al domicilio indicado por el actor, sito en la calle Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Tacuarí 1353 Piso 2 depto. “G” de esta Ciudad Autónoma Buenos Aires, con resultado infructuoso, ocurriendo lo mismo el 2/11/2020 –ver constancias de fs. 27.

    Ante dicho resultado y a efectos de evitar futuras nulidades, el 09/12/2020 el magistrado ordenó librar oficio a la Inspección General de Justicia (en adelante IGJ), a efectos de informar el actual domicilio social de la demandada, todo ello bajo responsabilidad de la parte actora.

    Con fecha 03/05/2021 se recibió DEO con contestación de oficio de la IGJ

    en el que se informó que el último cambio de domicilio inscripto por Andes Líneas Aéreas S.A. fue el sito en la calle Paraguay 755 piso 3° depto. 9 de esta ciudad.

    Como consecuencia de ello, la parte actora solicitó que se notifique la demanda al domicilio allí indicado.

    Con fecha 17/05/2021 el oficial notificador se constituyó en el nuevo domicilio con resultado, una vez más, negativo; hasta que finalmente el 18/05/2021 se alcanzó la notificación de la demanda.

    Una vez trabada la litis, el 08/06/2021 la demandada se presentó y contestó

    demanda.

    El magistrado de primera instancia al dictar sentencia definitiva el 08/08/2023 declaró la procedencia de la pretensión impetrada por el actor y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones emergentes del despido indirecto y de otros créditos de naturaleza laboral, con intereses y costas.

    A partir de ello, tuvo por demostrado que asistió razón al actor para intimar al pago de los salarios adeudados, al correcto pago de aportes correspondientes a obra social, ART, demás cargas y haberes debidos y a los reclamos por diferencias salariales,

    entre otros créditos laborales.

  2. - Dicha decisión resultó objeto de diversos recursos de apelación.

    El apoderado de la parte demandada – por propio derecho-, con fecha 16/08/2023 apeló la regulación de sus honorarios por bajos (fs. 279). En la misma fecha pero en otro escrito la accionada cuestionó por elevada la regulación de honorarios practicada a su representación letrada y su similar de la parte actora así como los fijados a la perita contadora y se agravió en cuanto al fondo de la cuestión decidida por el magistrado (fs. 281/286). Todo ello, a tenor de las manifestaciones volcadas en el memorial, con réplica del actor el 17/08/2023 (fs. 299/302).

    El 10/08/2023 el perito informático, I.D.S., apeló la sentencia por considerar que la regulación de sus honorarios resultaba baja.

    Por su parte la perita contadora, R.P.C., el 22/08/2023

    levantó queja en torno a la regulación de sus honorarios por considerarlos también bajos,

    mientras que el 23/08/2023 el apoderado de la demandada impetró recurso en contra de dicha regulación por considerarlos altos.

    En cuanto al fondo de la cuestión, la accionada dividió su presentación Fecha de firma: 05/12/2023 central en tres agravios.

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    Expte. nº 17712/2020/CÁ1

    En el primero cuestiona el domicilio hacia donde se dirigió la misiva que generó el distracto, luego los intereses aplicados y por último la condena en costas.

  3. - Sentados los elementos fácticos, adelanto que, por mi intermedio,

    ninguno de los agravios tendrá recepción favorable.

    En torno a la primera de las quejas la recurrente acusa que el magistrado de grado meritó la prueba en forma arbitraria, en tanto la condenó por haber guardado silencio ante los reclamos del actor en sede administrativa.

    Manifestó que el sentenciante hizo caso omiso al domicilio legal de la empresa y que no tuvo en cuenta cuál fue el domicilio donde el actor efectivamente prestaba tareas; en tanto que, en ninguno de esos dos sitios recibió misiva alguna.

    Entendió que al ser la demandada una sociedad, el actor debió notificar en el domicilio social (conf. art. 11 inc. 2 de la ley 19550), o en su defecto en el domicilio laboral que se encuentra en Aeroparque J.N..

    Alegó que la litigada procedió a dar la baja al actor en AFIP en el año 2021,

    cuando se notificó de la demanda, lo que prueba que la empresa jamás se enteró que el actor decidió romper el vínculo laboral.

    Sostuvo que F. notificó la demanda al domicilio ubicado en la calle Tacuarí 1353, piso 2 "G", C., cédula que fue devuelta sin notificar; por lo que el magistrado lo intimó a reiterar la acción, bajo responsabilidad de la parte actora y solicitó

    oficio a la IGJ, a efectos de informar el actual domicilio social de la empresa; que no obstante ello, al momento de sentenciar omitió las pruebas producidas y tuvo por notificado a la empleadora en un domicilio que no es el legal de la empresa ni donde el Sr Feldman prestó tareas.

    En relación a los correos electrónicos enviados por F. a la empresa,

    donde notificó su decisión de romper el vínculo laboral, cuestionó que de la prueba pericial informática no surge que los destinatarios hayan recibido dichos correos; únicamente el perito informó que “resultaban auténticos”.

    Advierto que la recurrente se limita a cuestionar que el magistrado de la instancia anterior valoró la prueba en forma arbitraria, en tanto condenó a la demandada por haber guardado silencio ante los reclamos del actor.

    Al respecto el sentenciante manifestó que: “...De los escritos constitutivos del proceso resulta que el actor manifestó que se consideró despedido luego que la demandada guardara silencio a sus intimaciones mientras que la accionada alegó que nunca recibió ninguna de las dos comunicaciones y que las mismas no fueron remitidas al domicilio legal de la empresa ni siquiera al laboral del accionante. Al respecto debo apuntar que el 18.4.2022 se recibió DEO 5493152 - Oficio Comunicación - 60000001735

    – proveniente del Correo Oficial que da cuenta que la misiva Nº 011248031 fue impuesta el 14.2.2020 y recibida el 17 a las 12:15 por “J.” mientras que la Nº 041311740 fue Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    impuesta el 7.2.2020 y recibida el día 10 a las 12:15 por “Carabajal”, habiendo sido ambas cursadas al domicilio de “Tacuarí 1353, 2º G, CABA”. En cuanto a la del día 7 es la intimación enviada por el actor en la que consta que “encontrándome trabajando bajo sus órdenes y en relación de dependencia, de lunes a viernes de 16:00 a 1:00 am más horas extras y cambios de turnos rotativos, desde el mes de noviembre de 2017, lo intimo a Ud. a que dentro del plazo de 72 horas de recibida la presente me deposite en cuenta los salarios adeudados desde el mes de noviembre de 2019 a la fecha, más el SAC

    proporcional ya adeudado, vacaciones, obra social, ART y demás cargas y haberes debidos, bajo apercibimiento de considerarme injuriado y despedido por su exclusiva culpa”. Y la restante (011248031) es la del despido, en la que “ante silencio a Telegrama Nº CD 04131174-0 enviado en fecha 7.2.2020, solicitando que me deposite en cuenta los salarios adeudados desde el mes de noviembre de 2019 a la fecha, más el SAC

    proporcional ya adeudado, vacaciones, obra social, ART y demás cargas y haberes...

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