Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Diciembre de 2019, expediente CSS 107944/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº107944/2018 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos F.C.A.R. c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO

ANSES y el actor apelan la sentencia de grado. El organismo cuestiona que se haga lugar a la demanda interpuesta dejando sin efecto la resolución dictada en virtud de la cual se rechaza el alta del beneficio de pensión. Refiere los arts. 79 y 83 de la ley 18037, apela asimismo el plazo de cumplimiento. El actor apela la tasa de interés.

Al recurso de ANSES

Con relación al artículo 79 de la ley 18037, en autos "L.Q., Segundo Víctor" (sent. del 30.12.85), la Sala IV de la C.N.A.T. resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 en cuanto limita el haber previsional al haber máximo de jubilación, aún en el caso de acumulación de prestaciones jubilatorias.

Esa doctrina fue confirmada por la C.S.J.N. al disponer que "... la pretensión de los organismos administrativos de encuadrar el caso en el art. 79 de la ley 18.037, acumulando las prestaciones provinciales y nacionales y sobre ésta suma hacer jugar el límite del art.

55 de dicha ley, conduce a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que tiene derecho" (cfr. Fallos 310:864).( VER EN ESTE SENTIDO exp.

22385/1999. "VIOLA, R.J. c/ A.N.Se.S.". 10/09/03 Boletín de Jurisprudencia Nº 37.sent. def. 102225. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala II.)

De allí que no resulta de aplicación el tope del art 79 de la ley 18.037 cuando dicha limitación, en caso de acumulación de beneficios, conlleva a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que tiene derecho.

Por lo que se confirma la sentencia de grado.

Similar apreciación cabe realizar en torno del artículo 9 de la ley 24.463.

Toda vez que se trata de la liquidación de un beneficio, resulta inaplicable el artículo 22 de la ley 24.463 modificado por la ley 26.153, por lo que se confirma el plazo dispuesto por el “a quo”

Al recurso de la parte actora.

Con respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar sobre las diferencias adeudadas, la imposibilidad legal de utilizar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumado a ello la naturaleza alimentaria que ostenta...

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