Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 029652/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 29652/2014

EXPTE. NRO. CNT 29652/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87764

AUTOS: “FEIJOO ANDREA FABIANA C/ CLAP TEXTIL SRL Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de SEPTIEMBRE de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada con fecha 17/02/2023 que rechazó en todo el reclamo pretendido por la actora, es cuestionada por dicha parte a tenor del memorial que luce digitalizado el 01/03/2023 cuya réplica obra en idéntico formato el día 09/03/2023.

    El recurso articulado por la parte actora intenta revertir la decisión de grado que consideró que no existía un vínculo de carácter laboral entre la Sra. F. y la empresa demandada Clap Textil SRL. Para ello, hace hincapié en la arbitraria valoración de la prueba testimonial obrante en autos, en el carácter “reduccionista” del decisorio de grado,

    en que el perito contador no pudo acceder a los libros contables de la demandada, en la falta de consideración de la declaración aportada por la Sra. Luna y en la operatividad de la presunción del artículo 23 LCT, entre otras cosas.

    En definitiva, peticiona sea revocado lo decidido en origen, con costas.

  2. Para proceder al rechazo de la acción, la magistrada que me precede inicio su análisis aplicando al caso la presunción del artículo 23 LCT debido al reconocimiento de prestación de servicios efectuado por la demandada, mas la desestimó posteriormente por considerar que las probanzas arrimadas a la causa resultaban suficientes como para afirmar que el vínculo existente entre las partes no era de carácter laboral. De este modo, concluyó

    que la demandante se desenvolvía en el marco de su propia organización y con su propia estructura, motivo por el cual estimó aplicables las disposiciones del artículo 5 LCT y concluyó que la actora poseía el carácter de empresaria.

    Delimitados de este modo los sucesos de autos, a mi modo de ver, lo que debe analizarse es si la parte actora logró revertir los argumentos esgrimidos por la sentenciante de la anterior instancia en tanto consideró que –en el caso- las pruebas de la causa ameritaban desplazar la presunción del artículo 23 LCT y habilitar la excepcionalidad dispuesta por la última parte del mentado artículo.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. nº 29652/2014

    Es decir que esta alzada debe avocarse a verificar si el vínculo que la actora tenía con la accionada se dio en el marco de una relación laboral o lo fue por una locación de servicios ajena a dicho ámbito [tal como se dispuso en origen], pues de ello dependerá el análisis de las cuestiones controvertidas.

    En efecto, lo que discute la demandante en sus agravios es que el carácter de la prestación brindada por ella era de personal dependiente y no autónoma por su profesión y que las pruebas de la causa no son suficientes para desvirtuar la presunción del art. 23 LCT.

    Sin embargo, y pese al esfuerzo argumental, debo decir que –atento a las particularidades de la causa- coincido con la postura adoptada en origen.

    Digo esto, pues si bien –como manifiesta la quejosa- reconocida la prestación de servicios de la actora, debe analizarse si la salvedad introducida en la última parte de la norma citada "…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario", es aplicable al presente caso, lo concreto es que –a mi juicio-

    la demandada ha logrado desactivar la presunción establecida por dicha norma legal.

    En efecto, y tal como fuera analizado en la instancia anterior, de las testimoniales producidas en autos, a instancias de ambas partes, surge acreditado que efectivamente la actora desempeñó tareas como empresaria, en su propia organización, con su propio taller, sus propios empleados/ayudantes y con su propia maquinaria y elementos de trabajo (conf. Art. 5 LCT), circunstancias descriptas de forma coherente y concordante por todos los testigos y que descartan la hipótesis de la existencia de un contrato de trabajo y de un vínculo dependiente entre las partes.

    A modo de ejemplo, la Sra. S. –propuesta a instancias de la parte actora-

    dijo claramente que “Dice que mucha vece la testigo ha llevado cosas al domicilio de la actora por que habían que aclarar específicamente como era el producto (…) Dice que un monton de veces fue al taller de la actora, no puede precisar , pero como diez fue. Dice que una o dos veces entro al taller de la actora. Dice que no recuerda las dimensiones,

    tenia una overlock , recta , collareta , tapa /costura y despues la mesa de limpieza , los estantes con los hilos o sea y tenia un lugar donde poner la mercadería para que no se3

    ensucie, todo adentro del taller (…)Dice que las personas que trabajaban en el taller de la actora una era la hija, una sobrina, cree que había una hermana que también trabajaba con la actora (…)A. era la dueña del taller”.

    Es decir que la deponente fue clara al explicar la forma de trabajo, que la actora tenía su propio taller, con sus empleados (familiares de ella), con sus propias máquinas e –

    incluso- hico especial referencia a que era “la dueña del taller”.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Este testimonio fue a su vez corroborado por aquél aportado por el Sr. C. quien manifestó que “La actora era proveedora, entregaba mercadería (…) La relación de la actora con la demandada era de proveedor y cliente (…) Aclara que cree que la actora tenía un taller de confección, lo cree por hablarlo con ella” es decir que también pudo dar cuenta de la existencia del taller propio de la demandante y de la modalidad de trabajo.

    Asimismo, la testigo O. –también propuesta por la actora- explicitó que la actora tenía un taller propio, que realizaba confecciones de ropa, que había personas que colaboraban con el taller de la Sra. F. y que tenían “5 o 6” máquinas para poder prestar los servicios requeridos. Sobre el punto destaco que la Sra. O., al igual que los demás testigos reseñados, específicamente mencionó que “la actora tenia...

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