Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 002156/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73421 SALA VI Expediente Nro.: CNT 2156/2013/CA1 (Juzg. N° 57)

AUTOS: “FEGAN, G.R. c/ SAIA GASTRONOMIA S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.224/228vta., interpusieran las partes actora a tenor del memorial obrante a fs. 229/236vta., sin merecer réplica de la contraria.

La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del actor, porque consideró que, de la prueba rendida en la causa, Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20760907#196891927#20190927120722419 no surgía acreditado el abandono de trabajo que se le habría imputado. Por tanto, hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 232, 2333 y 245 de la L.C.T, cómo también a las indemni-

zación del art. 2 de la ley 25.323. Sin embargo, no consideró

acreditada la fecha de ingreso ni la categoría denunciada por el accionante, por tanto, desestimó la indemnización del art. 1 de la ley 25.323. Asimismo, desestimó las diferencias salariales pretendidas, como también las horas extras. Final-

mente, desestimó el art. 80 de la L.C.T. (ver fs. 224/228).

El actor se alza contra aquella decisión.

En primer lugar, se agravia del fallo de origen en el sentido de sostener que no se acreditó que la demandada haya sido la continuadora de “Tradinar S.A.” (ver fs.

229/233vta. primer agravio).

Al demandar, el trabajador denunció que el 10/11/1998 había comenzado a desempeñarse en el restaurante y café que se explotaba bajo el nombre de fantasía “D. Café”

en zona Abasto, en un primer momento bajo la supervisión de la empresa Tradinar S.A. hasta mediados de noviembre de 2002 tuvo que renunciar para ingresar a la hoy demandada SAIA Gastrono-

mía S.R.L., entre quienes, afirmó que habría existido una transferencia de establecimiento y una continuación de la ex-

plotación sin solución de continuidad. Destacó que ambas em-

presas tienen los mismos socios.

La demandada, SAIA Gastronomía S.R.L., desconoció

ser continuadora jurídica de empresa alguna que eventualmente hubiere tenido la misma actividad (ver fs. 32).

De las declaraciones de los testigos aportados por el accionante, W.C.L. dijo que “…el dicente Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20760907#196891927#20190927120722419 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI ingresó a trabajar a la demandada el 23/7/1999 hasta el año 2005. Que el dicente trabajaba de mozo en D.C., ubicado en el Abasto. Que el dicente trabajaba de 14hs a 20hs los días de semana, de lunes a viernes, y los fines de semana también, que el encargado le manejaba los horarios y los días de semana que tenían que ir, pero tenía un franco rotativo. Que el actor ya estaba cuando el dicente ingresó. Que el actor era encarga-

do, que esto lo sabe el dicente porque era quién manejaba a todos los mozos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR