Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2023, expediente CAF 035609/2008/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 35.609/08

En Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados:

Fedukevich, I.M.c.S. y otros s/daños y perjuicios

,

contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La señora I.M.F. promovió demanda contra la firma Metrovías S.A. y/o quien resulte civilmente responsable de los daños y perjuicios que habría experimentado con fecha 13/8/05, aproximadamente a las 21:20 horas, como consecuencia del hurto (sic) que sufriera mientras descendía por las escaleras “fijas” dirigiéndose al andén de la Estación Independencia de la Línea “E” de Subtes (ver fs. 33/44vta.).

    En esa oportunidad, explicó que un individuo, que se encontraba en el andén de esa estación, ascendió abruptamente por las escaleras referidas con el objeto de sustraer su cartera personal y que, dado que dicha cartera quedó “enganchada” en su brazo izquierdo, el delincuente tuvo que efectuar “varios tirones” al efecto, lo que derivó en que la accionante cayera por las escaleras, habiendo sufrido las diversas lesiones que individualizó.

    Reprochó la falta de personal encargado de la vigilancia y/o cuidado de las entradas de las bocas del subte y del sector que se encuentra dentro de la formación (sic) pues, a su parecer, de haberse encontrado los mismos en el lugar, “…resulta absolutamente improbable que el suceso hubiera acaecido”.

    De tal modo, fundó la responsabilidad civil de la accionada en virtud de lo normado en el art. 184 Cód. Com., y en tanto no aprecia la configuración de causal eximente alguna (esto es, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no se encuentre obligado a responder);

    como así también en la obligación de garantía objetiva de seguridad que le corresponde como concesionario de un servicio público (en este punto,

    transcribió algunas cláusulas del contrato de concesión a fin de abonar su postura).

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Dejó a salvo que, si bien produjo una investigación del hecho ante la Justicia en lo Criminal, caratulándosela como robo y lesiones; considera que, sin perjuicio de ello, el proceder del tercero en cuestión no excluye ni limita la responsabilidad de la demandada, por tratarse un hecho previsible.

    Reclamó la suma total de $357.000 (comprensiva del daño físico,

    daño psicológico -incluyendo allí el tratamiento psicológico a futuro-, daño moral, lucro cesante y gastos varios) y/o lo que en más o en menos se estimase corresponder, con más intereses y costas.

    A modo de respaldo de su pretensión, acompañó documental y ofreció y solicitó la producción de prueba confesional -luego desistida-,

    informativa, testimonial, y pericial médica y psiquiátrica.

  2. Cabe señalar que, al contestar el traslado de la acción (fs.

    160/179), Metrovías S.A. solicitó la citación en calidad de tercero del Estado Nacional (ver en esp. fs. 166/vta.), la que fue dispuesta por resolución de fs.

    184/185.

    Así pues, a fs. 245/263vta. el Estado Nacional compareció en autos y contestó la citación ordenada.

    Es importante destacar, a los efectos de las cuestiones que más adelante se desarrollarán, que de manera previa a que se dispusiera la referida citación se confirió traslado de dicha petición a la actora, quien, al contestar el mismo (fs. 181/183vta.), ratificó su valoración respecto a que el único sujeto civilmente responsable de los daños objeto de reclamo en autos es la demandada Metrovías S.A. (ver en esp. ap. IV, que remite al ap. II);

    temperamento igualmente mantenido en oportunidad de contestar el traslado de la defensa de falta de legitimación pasiva que opusiera el Estado Nacional (ver fs. 265/267).

  3. Por sentencia del 14/11/22 el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda incoada, con costas.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, en primer lugar dejó asentado que si bien con fecha 1/8/15 entró en vigencia el C.C.C.N., la cuestión sería dilucidada a la luz del Código Civil y del Código de Comercio pues, aun cuando ambos fueron derogados, los hechos que motivaron la presente litis tuvieron lugar durante la vigencia de los cuerpos normativos últimos.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    Expte. N° 35.609/08

    Aclarado ello, puntualizó que en autos se encontraba discutida tanto la ocurrencia misma del hecho generador del daño y el alcance de la obligación de seguridad, en el marco del contrato de transporte de pasajeros, así como la posibilidad de hacer participar al Estado Nacional en la responsabilidad que aquella obligación proyectaría.

    Delimitado que fuera dicho punto, adelantó que ninguno de tales aspectos presentaba una nitidez suficiente que justificara el progreso de la acción.

    En cuanto al primero de ellos, luego de esbozar ciertas consideraciones relativas a que la carga probatoria recae, como regla,

    primeramente en quien acciona, reprochó que en el escrito inaugural no se hubieran dado mayores precisiones acerca del siniestro en que se fundan las presentes (como ser, de dónde venía, hacia dónde en concreto se dirigía,

    qué tipo de asistencia recibió por parte de terceros, si se dirigió a la boletería, entre otros).

    También cuestionó a la actora que, si bien otros detalles del hecho surgirían de la documental que acompañó en copias simples, la autenticidad de esas piezas -presuntamente correspondientes a la causa penal- no pudo ser corroborada pues nunca se impulsó la prueba informativa ofrecida a tales fines.

    Destacó, siguiendo esa senda, que la accionante adjuntó una copia del libro de quejas de Metrovías; sin embargo, ni el perito contador designado en autos ni la CNRT al responder su informe corroboraron la existencia de un reporte del siniestro.

    Y, en relación con la prueba testimonial, destacó, por un lado, que se trata de las mismas personas cuyo ofrecimiento habría sido descalificado en sede penal y, de otro, que resultaban atendibles los planteos del Estado Nacional y de Metrovías en cuanto al valor probatorio de esa diligencia.

    En tal sentido, puntualizó que los dichos de la Sra. B. no eran consistentes en cuanto a qué fue lo que en definitiva presenció; aunque, en cambio, sí pudo especificar que el hecho sucedió con anterioridad al traspaso de los molinetes de ingreso. En cuanto al testimonio de la Sra. G.,

    puso de resalto que la dicente señaló que la actora fue arrastrada por el suelo, aspecto que no surgía del relato de la demanda. Y que, en ambos casos, ninguna de las testigos refirió cómo procedió la accionante luego de que la ayudaran a reincorporarse.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    En otro orden, destacó que se presentaban dudas acerca de la oportunidad en que ocurrió en procura de atención médica, pues en su escrito inicial refirió que lo hizo “pasados algunos días del accidente”

    mientras que el perito designado en autos aseveró que ello tuvo lugar el día siguiente. Y que la prueba informativa que habría echado luz sobre el asunto nunca fue cumplida.

    Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el experto desinsaculado había sido concluyente en cuanto a la constatación, a resultas del examen clínico a la actora, de una fractura a nivel capital y subcapital de húmero izquierdo, con consecuencias incapacitantes; y que un cuadro de esas características resultaba concordante con una situación de traumatismo secundario a agresión por terceros con caída por escalera.

    Remarcó, a esa altura, que la accionante no había alegado sobre el mérito de la prueba.

    En tal contexto, afirmó que “…aún cuando –razonablemente-

    pueda tenerse a la mentada fractura como ocasionada en la fecha y el ámbito referidos – producto del desplome e impacto del actora sobre el suelo tras el altercado con el presunto delincuente-, lo cierto es que (i) se desconocen los detalles exactos de esa accidentología; (ii) la misma tuvo lugar sobre las escaleras de acceso a la estación Independencia -previo al paso por molinetes-; (iii) se desconoce, a ciencia cierta, el rumbo de la accionante y, en particular, si concretó su viaje a través de la red de subterráneos”.

    Acerca de esto último, apreció que en el caso de autos devenía como determinante, pues Metrovías construyó su defensa, entre otras cuestiones, en que el descenso desde la acera por las escaleras del Subte no se efectúa exclusivamente para realizar un viaje sino que reconoce motivos diversos, como lo son cruzar calles por el túnel, concurrir a locales comerciales, etc.

    Por lo demás, indicó que no mediaba controversia acerca del rol que le cupo a un tercero en el desenlace del hecho, aunque su identidad no pudo ser determinada.

    De otro lado, en lo atinente a la posibilidad de endilgarle responsabilidad -de índole contractual- a Metrovías, refirió que el alcance del deber de seguridad -sobre el cual se apoyaba, en lo medular, la demanda y que la accionada no desconoció su incumbencia- no se hallaba exento de Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Expte. N° 35.609/08

    controversia; aspecto que había dado lugar a soluciones pretorianas disímiles, especialmente en la valoración de las causales que -por su...

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