Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Abril de 2018, expediente CNT 022982/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 22982/2012 - FEDI DARIO ROBERTO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS PAMI s/OTROS RECLAMOS - REGULARIZACION LEY 24013 Buenos Aires, 25 de abril de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor M.S.F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda y viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs.391/396 y fs.399/402.

  2. Trataré en primer orden el recurso del instituto demandado. En cuanto discute lo decidido en torno al inicio de la relación, el recurso luce ineficaz a los efectos de rebatir lo resuelto en la instancia de grado.

    Digo ello, por cuanto el producido de la prueba pericial contable (elemento de juicio sobre el cual se estructura la queja) no resulta idóneo a los fines de demostrar aquel extremo, dado que el pretensor sostuvo precisamente la irregularidad registral relativa a esa circunstancia. En ese marco, cobra relevancia antes bien la prueba testimonial; en función de ella, la magistrada a quo resolvió la cuestión y su valoración no ha sido materia de apelación. Por consiguiente, habiéndose omitido cuestionar su apreciación y las conclusiones arribadas en su consecuencia, es dable inferir que el planteo luce insuficiente, en los términos del artículo 116 de la LO.

    Lo expuesto da respuesta al agravio, más allá de señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquéllas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio.

  3. Lo decidido en el considerando precedente sella la suerte adversa del cuestionamiento referido a la multa prevista en el artículo 9º de la ley 24.013, sustentado en los mismos hechos tratados supra.

  4. Seguidamente abordaré el disenso de la actora relativo a la jornada de trabajo que, de prosperar mi voto, deberá desestimarse.

    Al respecto, estimo oportuno destacar que sobre la cuestión sometida a debate esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse en precedentes de aristas similares (ver S.D. Nº. 20.575, del 03/12/2015, recaída en autos “De la Puente, A.D. C/

    P.A.M.

  5. s/Diferencias de Salarios”; S.D. Nº 20.309, del 31/05/2015, recaída en autos “Capris, A.F. de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX...

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