Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Agosto de 2011, expediente 28.176/07

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 28.176/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.912 CAUSA NRO. 28.176/07

AUTOS: “ALVAREZ FEDERICO DANIEL C/ AIR MADRID LINEAS AEREAS

SUCURSAL ARGENTINA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 51 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M.Pasten de I. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.336/340 y aclaratoria de fs. 357 apela la parte demandada presentando su memorial a fs. 343/352 el que mereciera réplica de la contraria a fs.372/378. Asimismo, dicha parte apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y perito contador.

II)- La parte demandada se agravia porque el Sr. Juez admitió los rubros indemnizatorios derivados del despido luego de considerar que el trabajador se colocó

en situación de despido con justa causa. Además se agravia porque estimó

procedente el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323, art. 4º

ley 25.972 y multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por último, afirma que es errónea la decisión de condenar al pago de la remuneración del mes de diciembre/2006 y a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Entiende que valoró incorrectamente la prueba producida, en especial la instrumental y testimonial.

Los elementos aportados por el recurrente ante esta Alzada no logran rebatir la decisión adoptada en origen y en tal entendimiento, adelanto que los agravios articulados no serán admitidos.

El Señor Juez de grado para arribar a la decisión adoptada tuvo en cuenta que la empresa demandada violó el deber de ocupación que preveé el art. 78 de la LCT y que las razones invocadas como justificativas no fueron suficientes para la eximición de tal deber Así, señaló que el actor no ha dado prestación efectiva de servicios a partir del día 16/12/2006 por causas ajenas a su voluntad, y que la demandada le comunicó mediante misiva que quedaba eximido de prestar servicios hasta nuevo aviso como así también que ya había percibido el salario correspondiente al mes de diciembre de dicho año. Agregó que a través de un correo electrónico interno, “recomendó no presentarse a trabajar el día lunes 18/12/2006 por razones de seguridad, atento situaciones de violencia generadas por la interrupción del servicio que prestaba la empresa y ante la airada protesta que se desatara de parte de los 1

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pasajeros y sus familiares…” También señaló que se desprende de la contestación de demanda que a la demandada le fue imposible continuar desarrollando su actividad como consecuencia del retiro del Certificado de Operador de Vuelo por parte de la Dirección General de Aviación Civil dependiente del Ministerio de Fomento de España.

Concluye que no fue el actor quien no tuvo la intención de mantener el vínculo con la accionada, pues fue esta quien con la conducta que asumiera a partir del 15/12/2006

imposibilitó su continuación, por lo que no se advierte en autos el apresuramiento que aquélla le imputa al accionante a la hora de considerarse despedido. Para fallar como lo hizo valoró las declaraciones de Nicotera (fs. 223/224) y C.P. (fs.

286/287), la prueba informativa que obra a fs. 169/170, el acta de constatación obrante a fs. 197/vta., la situación procesal en la que se encontraba incursa la accionada en los términos del art. 86 de la ley 18.345 y por último que no se tuvo en cuenta los recaudos previstos en el art. 218 de la Ley de Contrato de Trabajo. Desde ya dejo sentado que respecto a esta última cuestión nada dijo el apelante. Por ello en tal aspecto considero que el recurso se encuentra desierto por no cumplir con los recaudos previstos en el art. 116 ley 18.345, al no realizar una crítica concreta y razonada de cada uno de los fundamentos fácticos y jurídicos del Juez de grado.

El apelante insiste ante esta Alzada que el actor se consideró despedido en forma apresurada y que las causas en que basó su despido no son injurias suficientes que justificaran la ruptura del vínculo laboral en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y reitera los fundamentos esgrimidos en la contestación de demanda que ya fueron desestimados en origen. Afirma que comunicó al actor que se encontraba eximido de prestar servicios debido a la situación institucional que atravesaba por ese entonces, sin perjuicio de cumplir con el pago de la remuneración correspondiente al mes de diciembre del 2006, circunstancia esta última que considera omitida por el Sr. Juez de grado. Alega que tales circunstancias quedaron acreditadas con el acta notarial acompañada por el mismo actor,la prueba testimonial y la informativa dirigida a International Air Transport Association, de la que surge que las oficinas de la demandada se encontraban cerradas atento a que operó hasta el 14 de Diciembre del 2006, fecha en la que el gobierno Español retiró el certificado de operador como línea aérea. En concreto, señala que en modo alguno violó el deber de ocupación previsto en el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo sino más bien a fin de priorizar la integridad psicofíca del actor y la continuidad del vínculo laboral que funda en el art. 10 y 90 de la Ley de Contrato de Trabajo, eximió al trabajador de concurrir a prestar tareas atento la situación de fuerza mayor e inminente posibilidad de situaciones violentas generadas por las personas que pretendían viajar como así

también de familiares de pasajeros varados en distintas partes del mundo.

Ahora bien, en primer lugar consideró afectado su derecho de defensa en tanto se tuvo a la demandada por incursa en la situación procesal prevista en el art. 86

de la ley 18.345. En tal aspecto, manifiesta que actualiza el recurso contra la resolución que colocó a esta empresa en la situación procesal prevista por el art. 86 L.O. Agrega que el representante legal no fue debidamente citado a la audiencia de absolución de posiciones ya que la cédula de notificación debió ser dirigida al domicilio que denunció

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al contestar la demanda, es decir a 28.004, Madrid, en la calle S.N.P. 2º

izquierda del Reino de España.

Sin embargo, la demandada no recurrió la resolución de fs.316 que tuvo a la demandada por incursa en la aludida situación procesal ante el incumplimiento de la carga impuesta a fs. 310 in fine tercer párrafo en la que se reiteraba el libramiento del oficio dirigido a la Inspección General de Justicia -que ya había sido ordenado a fs.218

para que informara el domicilio de la sucursal que la demandada tiene en nuestro país, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la cuestión planteada a fs. 54 vta.,

163 (ver también acta de fs. 190/192)-. Sólo, puedo observar que a fs. 232 apeló esta última resolución, es decir la que obra a fs. 218, pero en modo, alguno, reitero,

recurrió la de fs.316 que tuvo a la demandada por incursa en la situación procesal prevista en el art. 86 ley 18.345, por lo que debo sin más considerar firme y adecuada tal resolución y en consecuencia la correcta aplicación por el Juez de grado de la presunción del art. 86 L.O. al momento de dictar la sentencia.

Sin perjuicio de la situación procesal en la que se encuentra incursa la demandada, situación que conduce a tener por ciertos los hechos denunciados en la demanda que lucen lícitos, verosímiles y razonables, observo que en autos existen otros elementos que lejos de desvirtuar tal presunción, me persuaden de que el actor se colocó en situación de despido justificadamente y por ello, coincido con la solución adoptada en origen.

Así, mediante carta documento del 21/12/2006 (ver fs. 36) se colocó en situación de despido luego de que la accionada lo suspendió en sus tareas con fecha 15/12/06 e incluso hizo circular un aviso por correo electrónico proveniente de la gerencia de la empresa, que el personal no se presentase a laborar el día lunes 18/12/06 por razones de seguridad ante la protesta de los pasajeros y sus familiares y ante el reclamo fehaciente del actor de fecha 16/12/06, le notificó que quedaba eximido de prestar servicios hasta nuevo aviso y que ya había percibido por adelantado la remuneración del mes de diciembre de 2006 y la 2da. cuota del S...

Con anterioridad a la medida adoptada por el actor, es decir, colocarse en situación de despido aprecio que había intimado a la demandada para que aclarara su situación laboral y garantizara la normal provisión de tareas y seguridad personal, todo ello a raíz de la suspensión del día 15/12/2006 y de la recomendación para que no se presentara a trabajar el 18/12/2006.(ver CD de fs. 35). Ante ello la demandada respondió mediante carta documento del 19/12/2006 rechazando los términos de la misiva anterior al señalar “…por maliciosa, improcedente e inexacta. Todas sus manifestaciones formuladas carecen de sustento legal y fáctico….”(ver CD de fs. 34).

Sin embargo las constancias probatorias de la causa demuestran lo contrario.

Las circunstancias...

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