Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 2008, expediente L 88434

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G., Hitters,de L.,N.,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.434, "F., J.D. contra F., R. y otros. Ley 22.250. Salarios adeudados y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de Lomas de Z. acogió parcialmente la demanda promovida; con costas según especifica en sentencia (fs. 371/379).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 396/402).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado, en lo que resulta de interés para el presente, acogió la demanda promovida por J.D.F. contra R.F. en cuanto perseguía el cobro de haberes de licencia por accidente, sueldo anual complementario año 1998 y proporcional devengado en 1999, días laborados más sac., vacaciones 1998 y proporcionales de 1999 y Fondo de Desempleo. Desestimó en cambio la demanda incoada en procura del cobro de las multas dispuestas por los arts. 18 y 19 de la ley 22.250 y las contenidas en la ley 24.013, como asimismo el reclamo de daños y perjuicios por accidente de trabajo.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad en el que denuncia errónea aplicación de los arts. 32 inc. "b" de la ley 22.250; 30 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo; 499, 1109 y 1113 del Código Civil; 28,39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 59 y 60 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que cita.

    Tres son las vertientes desde las que el recurrente nutre su crítica al pronunciamiento a saber:

    1. Establecido en el fallo de los hechos que el actor fue contratado por F. para trabajar en una obra propiedad de los otros codemandados, el caso resultaba plenamente encuadrable en el marco normativo de la ley 22.250 y, no habiéndose demostrado que los dueños de obra hubieran requerido de su contratista la constancia de inscripción en el Registro de la Construcción, contrariamente a lo sugerido en la sentencia, son responsables solidarios -en los términos de los arts. 32 de la ley 22.250 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo- de las obligaciones del contratista respecto del personal ocupado en la obra.

    2. También alega que no le correspondía al accionante demostrar la veracidad del salario denunciado en demanda sino que, de acuerdo a lo normado en el art. 39 de la ley 11.653 la carga de probar en contrario le cabía a quien lo contrató y mantuvo la relación en negro. Agrega que yerra el tribunal de grado cuando lo determina en uso de las facultades que le confiere el art. 56, las que, a su ver, no son apropiadas para casos como el presente.

    3. En orden al reclamo por daños y perjuicios originados en accidente de trabajo sostiene el reclamante que, conforme las constancias de la causa, debió analizarse la materia al amparo de lo normado en el art. 1113 del Código Civil, puesto que el andamio del que el actor cayó fue construido con materiales de propiedad de los accionados. Asimismo, cuestiona la atribución de culpa al accionante por el infortunio padecido, manifestando que ninguno de los demandados opuso como defensa la culpa de la víctima. Añade que deviene -a más- absurda la conclusión del pronunciamiento en cuanto desplaza hacia la persona del trabajador el deber de observancia de las normas de seguridad e higiene del trabajo que incumbe a los demandados.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. El primer agravio propuesto por el recurrente debe ser desestimado.

      En el fallo de grado, con sustento en las declaraciones rendidas en la vista de causa, se tuvo por acreditado que el actor se desempeñó a las órdenes del demandado F., quien estaba inscripto en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción -fs. 296- y que el actor desempeñó las tareas en una obra en el domicilio particular de los otros codemandados. Al momento de sentenciar sobre la base de esas circunstancias fácticas, el tribunala quoexcluyó de la condena a los codemandados M.Á.D.G. y J.F.B..

      Sostiene el recurrente, al cuestionar esta parcela del pronunciamiento, que no existe en la causa prueba de que los coaccionados eximidos de condena hubieran solicitado a F. la acreditación del único recaudo exigido por el art. 32 de la ley 22.250 para exonerarse de responsabilidad ante el eventual incumplimiento de las obligaciones que para con los dependientes las leyes laborales imponen, cual es la constancia de su inscripción en el aludido Registro. Agrega que la hipótesis de exclusión de responsabilidad se ha visto alterada, en forma sustancial por la redacción dada al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo por el art. 17 de la ley 25.013, que impone una serie de recaudos a exigir por el principal, cuya aplicación hace extensible al régimen específico de solidaridad que prevé la ley especial que rige en el ámbito de la construcción.

      No comparto ese postulado del presentante puesto que entiendo no acreditados los presupuestos que se exigen legalmente para hacer viable la condena solidaria que reclama, tanto al amparo del art. 32 de la ley 22.250 como del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Es que una lectura del escrito de demanda permite desprender, en primer lugar y en relación a D.G., que este fue demandado en forma directa y no en carácter de principal respecto del contratista F. como pretende ahora el accionante, habida cuenta que denunció que ambos figuraban como sus empleadores inmediatos (fs. 65 y vta.).

      En segundo término y en lo tocante al restante coaccionado -Barraza-, salvo una circunstancial mención en orden a que las facturas de los materiales se labraban a nombre de M.Á.D.G. y de J.B., no especifica en el escrito de inicio en carácter de qué reclama su participación en el proceso y su condena.

      Planteada en esos términos la cuestión litigiosa por el reclamante, resulta novedoso, y por lo tanto inatendible, la pretensión formulada ante esta sede extraordinaria de una condena solidaria de los codemandados excluidos en sentencia, pues dicha reclamación difiere sustancialmente del esquema sobre el que se conformó la demanda, resultando inaceptable que el ahora crítico del decisorio, frente a la suerte adversa de su reclamo en la instancia de grado pretenda alterar el alcance y dimensión de su pedimento (conf. causas L. 81.112, sent. del 22-XII-2004; L. 76.300, sent. del 28-V-2003), en consecuencia debe permanecer firme la resolución del tribunal de grado.

    2. Distinta suerte ha de acompañar a los restantes agravios propuestos por el promotor del juicio.

      2.1. Al promover la acción, el actor denunció que al momento del infortunio percibía una remuneración mensual -incluida la incidencia del sac.- de $ 1200 y, sobre esa base, efectuó los cálculos de todos los rubros indemnizatorios reclamados (fs. 65 vta.; fs. 73).

      Es doctrina reiterada de esta Corte que "la disposición del art. 39, segunda parte de la ley 11.653 no establece presunción alguna a favor del accionante, sino que lisa y llanamente invierte la carga de la prueba cuando lo que se discute en el litigio es el monto y cobro de las remuneraciones" (conf. causas L. 81.158, sent. del 24-VIII-2005; L. 68.067, sent. del 28-IX-1999, entre otras muchas).

      Frente a lo cual resulta innecesaria la utilización de la facultad que, con invocación del art. 56á de la Leyá de Contrato de Trabajo, realizan los sentenciantes para morigerar el monto autoadjudicado al accionar por el promotor del juicio. Del juego de presunciones legales, que cobran operatividad en el caso, y la falta de prueba idónea que la desvirtúe, corresponde tener por cierta la remuneración denunciada por el actor, esto es $ 1200...

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