Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Junio de 2017, expediente CIV 075347/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F.D.A. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”.- Expte. n° 75.347/2009.-

J.. 105.-

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F.D.A. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 542/551), que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios entablada por D.A.F. contra la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (Ugofe) y el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Producción y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios –

Secretaría de Transporte-; apelaron las demandadas, quienes, por los motivos que exponen en sus presentaciones de fs. 597/608 y 611/620, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 623/625 fueron contestados por el actor, y a fs. 628/630, el codemandado U.G.O.F.E.S.A.

contestó los argumentos del Estado Nacional, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

La demandada Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. cuestiona la atribución de responsabilidad, esencialmente, porque entiende que el hecho se produjo debido a que el reclamante viajaba en un lugar del tren en el que estaba prohibido. Sostiene que la magistrada de grado ha omitido la prueba producida que acredita dicho extremo. Se queja también de los rubros indemnizatorios y de la tasa de interés.

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12616302#182389327#20170629144414969 Por su parte, el Estado Nacional cuestiona que se haya hecho lugar a la demanda, por entender que está probado que el accidente ocurrió por el actuar negligente del actor.

Refiere a su vez que no corresponde endilgarle responsabilidad ya que el Acuerdo suscripto entre los demandados, tiene idénticas bases jurídicas que el contrato de concesión, en cuanto a las obligaciones asumidas por el transportista y su consiguiente obligación de responder.

Aclara además que no se encuentra obligado a responder por el hecho de terceros ajenos a la explotación del servicio ferroviario, si es que la caída se produjo debido a golpes o empujones de otros pasajeros, ni por el obrar culposo de la víctima, ni por el deficiente servicio de la operadora.

Me expediré en primera medida en relación a los agravios vinculados a la responsabilidad.

En su escrito de demanda, D.A.F. relató que el día 9 de octubre de 2007, adquirió un boleto de tren en la estación V.M., con destino a G.C., y ascendió a la primer formación que arribó

a la estación, aún cuando se encontraba completa. Al hacerlo recibió golpes y empujones de todas las personas que intentaban ingresar en el vagón. El tren, continuó, hizo dos paradas en las estaciones F. y Tapiales, y en la segunda se anunció que debía efectuarse un cambio de formación.

Luego de ingresar en la segunda formación, el tren inició su marcha, aún cuando las puertas permanecieron abiertas debido a la gran cantidad de gente acumulada.

Al llegar a la estación E.D., se acomodó en el interior del vagón, quedando cerca de la puerta, sin poder aferrarse de nada. Al reiniciar su marcha -con las puertas abiertas-, y salir de la estación, la formación efectuó un movimiento brusco que lo desestabilizó, y lo desplazó en dirección a la puerta, provocando su caída a las vías, sufriendo lesiones.

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12616302#182389327#20170629144414969 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Como consecuencia de éstas, prosiguió, fue trasladado primero al Hospital Materno Infantil de Gregorio de Laferrere, y luego derivado al Hospital Interzonal de Agudos Dr. D.P.. A causa de la complejidad de las lesiones y por la falta de insumos fue trasladado al Hospital Interzonal General de Agudos de H..

Finalizó relatando que luego de una primera intervención, debió ser internado nuevamente con antibióticos, anti-histamínicos y corticoides por vía oral.

Atribuyó la responsabilidad de U.G.O.F.E. S.A. por la obligación de seguridad que surge del contrato y del Estado Nacional como dueño de la cosa riesgosa y por el incumplimiento de su obligación de prestar el servicio en condiciones de calidad y seguridad.

Por su parte, Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. negó el hecho, pero luego expuso se produjo exclusivamente por la culpa de la víctima. Efectuó a su vez diversas consideraciones respecto de la responsabilidad del Estado Nacional, ya que, aseveró, tiene la operación integral, administración y explotación del servicio, por cuenta y orden del aquel.

A su turno, el Estado Nacional, también negó el hecho ocurrido e hizo referencias similares a las efectuadas por la codemandada, en relación a la culpa de la víctima. Expuso que no se encontrarían acreditados los requisitos para la procedencia de la responsabilidad del Estado, y atribuyó

la eventual responsabilidad a la operadora del servicio.

Antes de continuar con el estudio del expediente resaltaré que, con respecto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12616302#182389327#20170629144414969 está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Cabe recordar que existe entre la empresa y el viajero un verdadero contrato. El contrato de transporte es un contrato consensual que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, es decir, con el ofrecimiento de realizar el transporte y la aceptación por parte del pasajero, que se traduce en su ascenso al medio propuesto.

De ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia, por lo tanto, de una culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación implícita que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero. El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el...

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