Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Abril de 2019, expediente CIV 002075/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

2075/2012 FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. c/

MICROOMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES S.A.T.C.

  1. s/

    INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

    Buenos Aires, 30 de abril de 2019.- DL Fs. 282

    AUTOS Y VISTOS:

    En los casos en que el expediente concluye por caducidad de instancia, siendo éste un modo anormal de terminación del proceso, deben aplicarse por analogía las mismas normas que corresponden al rechazo de la demanda o al desistimiento de la acción y del derecho (conf. plenario M.S. c/ Consorcio Bme. Mitre 2257 s/ sumario ED 64-250).

    A tales efectos, es de señalar que, es criterio de este Tribunal, que en estos supuestos debe considerarse como base regulatoria únicamente el capital reclamado en la demanda no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/ M.J.J. y otros s/ cobro de sumas de dinero” del 27/09/11 de esta S.).

    Sentado lo anterior, y conociendo en los recursos deducido contra las regulaciones de honorarios de fs. 224, fs. 235 y fs.

    250, se tendrá en cuenta además la naturaleza del asunto, resultado obtenido, etapas cumplidas por los profesionales intervinientes hasta la declaración de caducidad, mérito de la labor apreciada por su calidad, eficacia y extensión, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 t.o. ley 24.432.

    Fecha de firma: 30/04/2019

    Alta en sistema: 06/05/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Sin embargo, este Tribunal ha ya prescindido en algunos supuestos de los porcentuales establecidos por el art. 7° y de los mínimos del artículo 8° de la ley 24.432, siempre a fin de arribar a una retribución justa y adecuada que valore la dignidad de la labor del abogado –sin la cual el servicio de justicia no podría funcionar–,

    resguardando a su vez el carácter alimentario del estipendio que,

    desde antiguo, le reconocen tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros tribunales (cfr. esta S., 18/02/2016, “Caminos y Senderos S.R.L. c/ Madeo, J.A. s/ ds. y ps.”, E.. n°

    28.871/09; en igual sentido, 23/02/2016, “Rómbola, C.G.c.G.. T.G.S. s/ daños y perjuicios”...

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