Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2018, expediente CNT 029010/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA Nº 92.879 CAUSA Nº 29010/2018/CA1 AUTOS: “FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS LOGISTICA Y SERVICIOS C/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/ QUEJA EXPTE.

ADMINISTRAT.”

SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Para resolver el recurso interpuesto por la sumariada en el expediente administrativo N° 1.783.906/17 Sumario 3-51-47671-2018 (fs.1/20), que reproduce a fs. 61/80 de la presente causa y la medida cautelar ordenada en el expediente n°28621/2018/CA1 “MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL C/ FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS LOGISTICA Y SERVICIOS S/ EJECUCIÓN FISCAL”, originaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 69, cuyo análisis, por su estrecha vinculación con la presente, debe ser resuelta conjuntamente con la apelación deducida, pues la decisión que se adopte tendrá incidencia en su objeto.

    A pedido del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y teniendo en cuenta los argumentos vertidos en la presentación de fs. 229 y vta. las actuaciones fueron remitidas en vista a la Fiscalía General ante esta Cámara.

  2. La sumariada apeló y solicitó la nulidad de la resolución sancionatoria impuesta por la Dirección de Resolución de la Fiscalización del M.T.E. y S.S. Dicho recurso fue denegado en sede administrativa y esta S., sin abrir juicio alguno acerca del fondo de la cuestión planteada, admitió la apertura del remedio intentado. Las partes asistieron a la audiencia prevista por el art. 13 de la ley 18.695, celebrada el día 10 de agosto del corriente, en la cual produjeron sus alegatos y la sumariante agregó la prueba documental descripta en el acta de la audiencia (v. fs. 226), que consiste en tres expedientes administrativos números: 3-51-

    47671-2018; 1-2015-1783906-17 y 1-2015-1798947/2018.

  3. Es adecuado, por las particularidades y complejidad del caso que llega a esta Alzada, explicitar, aunque de modo breve y en lo que se refiere a este apartado, los hechos que generaron el conflicto. Se inició el 26 de diciembre de 2017 (Expediente 1-2015.1783906-

    Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #32281415#214992809#20180831113310692 2017), cuando la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas denunció ante la autoridad administrativa la realización de medidas de acción directa por parte de la sumariada, consistente en paros de cuatro horas por turno en las empresas operadoras logísticas, transporte de combustible y empresas de correo privado, medidas que según afirmó, intentan encubrir bajo la forma de asambleas en el lugar de trabajo (v. fs.1 del expediente citado)

    y originó que el M.T.E. y S.S. encuadrara la cuestión en la ley 14.786 y se dictara la conciliación obligatoria por el plazo de 15 días a partir de la 0 hora del día 27 de diciembre.

    Mediante las inspecciones realizadas los días 28 y 29 de diciembre a tenor de las actas glosadas a fs. 22/47 (Expediente administrativo nº 1-2015-1783906-2017) y fs. 22/27 (Expediente administrativo nº3-5147671-2018), la autoridad administrativa adujo haber verificado el ejercicio de medidas de acción directa y en virtud de ello, consideró configurada la existencia de un incumplimiento al art. 10 de la ley 14.786.

    En el expediente administrativo nº 1-2015.1783906-2017, con fecha 19 de julio de 2018, la sumariante dictó la resolución D.R.F. N° 27768 y expresó que la Federación fue intimada en el procedimiento de conciliación obligatoria para la retroacción y suspensión de medidas de acción directa, no obstante, comprobó que aquélla no acató la misma. (v.fs.41). En virtud de ello, impuso la sanción que tipifica el art. 4 inc. f de la ley 25.212; aplicó como base el mínimo de la multa, 50% al 2000% del SMVM vigente al momento de constatación de la infracción por cada trabajador afectado y la calculó sobre la cantidad de 182.797 trabajadores según informe de la DNAS (v. fs. 37), multa que ascendió a la suma de $ 809.790.710 por infracción, como se dijo al art. 10 de la ley 14.786 (v.fs.48).

  4. En forma previa y como aproximación al tema, estimo conveniente realizar algunas consideraciones previas.

    En primer lugar, el instituto de la conciliación obligatoria, de larga historia en nuestro derecho colectivo, ha sido utilizado en diversas etapas y se orienta, dentro de un Estado de derecho, republicano y democrático, a superar el conflicto laboral, cuyas consecuencias pueden impactar de una u otra manera sobre las partes colectivas y obviamente, en el universo laboral y social.

    Recuerdo que en 1957, se incorporó a nuestra Constitución Nacional, el art.14 bis y de esta manera otorgó rango constitucional a los derechos de las personas trabajadoras en relación de dependencia, a los derechos sindicales y a los provenientes de la seguridad social.

    Específicamente, en cuanto a la problemática que nos convoca, a la organización sindical y entre otros derechos no menos importantes, se les otorgó la facultad de recurrir a la conciliación y al arbitraje, recogiendo, tal como apunta J.C.F.M. ( Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, págs.. 429 y sgtes., La Ley, Buenos Aires:2000) una práctica institucional que transfería “…la solución de los conflictos del ámbito de la lucha directa al Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #32281415#214992809#20180831113310692 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I ámbito de las soluciones administrativas , interviniendo en todo caso la autoridad laboral como organismo mediador con funciones de naturaleza preventiva…”.

    Obsérvese que la ley 14.786 promulgada en el mes de enero 1959, normativizó el texto constitucional y de alguna manera receptó lo expuesto por la Organización Internacional del Trabajo mediante la Recomendación n° 92 de 1951 acerca de la conciliación y arbitraje voluntario, pero concretamente, como relata E.K. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo II, págs. 265 y sgtes. Ediciones Depalma, Buenos Aires: 1981), con anterioridad a 1943 ya existían casos en que las partes, ante el conflicto laboral, de común acuerdo acudían voluntariamente al arbitraje de algún organismo oficial.

    En este orden de consideraciones, más allá de las controversias y cuestionamientos doctrinarios en torno a la conveniencia de la obligatoriedad de la ley 14.786, no es posible dejar de subrayar que el procedimiento de conciliación obligatoria, se instrumenta, desarrolla y se torna operativo en los conflictos laborales de intereses con el claro objetivo de propender a la paz social. Esta participación de la autoridad administrativa, de oficio o a pedido de parte (art. 2 ley 14.786) por medio de la disposición pertinente, la faculta a retrotraer el estado del conflicto a su faz inicial y paralelamente instaurar un nuevo cauce para la negociación colectiva en el afán de franquear el conflicto habido entre las partes que, por sí mismas, no pueden superar.

    Naturalmente, la actividad de la autoridad administrativa debe enmarcarse en las facultades que le otorga el art. 3 mientras que las partes involucradas en el conflicto, deben estar a lo dispuesto por el art. 8, ambas de la ley 14.786.

    Lo expuesto sólo tiende a subrayar que la autoridad administrativa se encuentra facultada para hacer uso del instituto de la conciliación obligatoria como el medio que el ordenamiento jurídico le otorga a los efectos de cumplir la respetable misión para la que ha sido concebida, ello es, ni más ni menos, que la paz social.

  5. Ahora bien, a los fines de un mejor ordenamiento procesal, dado que la sumariada cuestiona la aplicación de la ley 18.695 e impugna por inconstitucional al art.11, (v.

    punto III y VIII del recurso) y que las cuestiones que se analizarán guardan estrecha relación con la norma citada, señalo que la jurisprudencia que cita no resulta de aplicación al caso, pues allí

    se expresó que el procedimiento previsto en dicha norma es a la forma de interposición del recurso y no al cumplimiento de exigencias como el pago previo, aspecto que ya fue resuelto por esta S. al admitir el recurso interpuesto por la sumariada, y que en el acto de la audiencia celebrada a fs. 226, no fue objeto de cuestionamiento alguno y a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Cabe agregar que el Decreto 2475/70 en su artículo 1 establece quien será la autoridad de aplicación de la ley 18.695 y la autoriza a designar las personas que dictarán las resoluciones definitivas en la instrucción sumarial y por otra parte en Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #32281415#214992809#20180831113310692 su art. 3 dispone que “….Cuando por acuerdo o delegación de funciones otros organismos ejerzan las facultades propias del poder de policía laboral, las mismas comprenderán todas las atribuciones inherentes al carácter de autoridad de aplicación, incluso la de aplicar sanciones, de acuerdo a la citada ley y al presente decreto..” por ende, siendo que la autoridad ministerial ha ejercido sus facultades en el marco reseñado, no resulta admisible el planteo formulado en tal sentido.

  6. A continuación, analizaré la imputación y...

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