Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 1 de Septiembre de 2009, expediente 13.918/96

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 13918/96 -S.

  1. FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENTIDADES DE SERVICIO

    FÚNEBRE Y AFINES c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

    JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA

    SOCIAL

    Juzgado n° 5

    Secretaría n° 10

    En Buenos Aires, al 1 día del mes de septiembre de 2009, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

    1. La sentencia de fs. 714/718 hizo lugar a la demanda deducida por la Federación de Entidades de Servicio Fúnebre y Afines y, consecuentemente, condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a abonar la suma que resultase de la liquidación a practicar de conformidad con las pautas indicadas en el considerando III del fallo, en la forma y plazos establecidos por el régimen de consolidación aplicable –leyes 25.725, 25.344 y 23.982-, con costas a la vencida. Para así resolver, el señor juez a-quo consideró probada la relación contractual original que vinculó a las partes, así

      como sus modificaciones posteriores, y admitió que la rescisión contractual por voluntad del I.N.S.S.J.y P. se produjo el 14 de febrero de 1996. Estimó que la actora no reclamaba en este litigio el lucro cesante sino el pago de los servicios prestados con anterioridad a la rescisión USO OFICIAL

      contractual y, en tal sentido, ponderó que la deuda resultaba del dictamen pericial y que constaba asentada en los libros de la parte demandada (anexo IV del dictamen de la experta,

      fs. 651/652). Afirmó que la deuda estaba consolidada en los términos del art. 91 de la ley 25.725 y que correspondía reformular la liquidación de los intereses tomando como fecha de corte el 30/6/2002. Ello significa que admitió intereses desde la fecha de cada vencimiento y hasta el 30/6/02 (fs. 717 y 720) y, a partir de entonces, los intereses correspondientes a los bonos de consolidación previstos en el régimen aplicable. Finalmente, impuso las costas a la accionada.

    2. Esta sentencia fue apelada por la parte demandada, cuyo recurso fue concedido a fs. 729. La expresión de agravios corre a fs. 744/746 y fue respondida por la actora a fs. 798/750. Esta parte solicitó la declaración de recurso desierto, en atención al incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 265 del Código procesal.

    3. Resulta conveniente recordar que, por sus graves consecuencias, la sanción de deserción de la instancia debe ser de apreciación restrictiva y procede su desestimación cuando el agraviado individualiza los motivos de su disconformidad y funda sus razones en las constancias de la causa. En mi opinión, si bien encuentro infundados o extemporáneos algunos de los planteos que invoca el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., creo que su presentación satisface esencialmente las exigencias formales contenidas en el art. 265 del Código Procesal (esta Sala, causas 4782/97 del 24/3/98, 2150/97

      del 16/11/00) y sus reproches merecen ser tratados y respondidos por el Tribunal.

      Diré, no obstante, que las quejas de la demandada atinentes a la oscuridad de la demanda deducida por la Federación Argentina de Entidades de Servicio Fúnebre y Afines y a la calificación de esa pieza como “oscuro libelo”, situación que habría impedido una correcta defensa en juicio, deben ser rechazadas en esta etapa del proceso, habida cuenta que la oscuridad no le impidió la contestación de...

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