Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Julio de 2023, expediente COM 022158/2022

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

22158 / 2022 FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ TACURI, ALEJANDRO

JOSE MIGUEL s/SECUESTRO PRENDARIO.

Buenos Aires, 13 de julio de 2023.

  1. ) FCA Compañía Financiera apeló subsidiariamente la resolución de fs.

    18/20 en cuanto declaró que, ante la configuración de una relación de consumo, el procedimiento de secuestro prendario previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro resulta inaplicable en autos y, por tanto, requirió a esa entidad financiera que ajustara su pretensión para adecuarla a la vía procesal de la ejecución prendaria.

    Fundó su apelación mediante memorial de fs. 19/22.

    La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 25/49.

  2. ) La cuestión recursiva traída a conocimiento de la Sala resulta análoga a aquella resuelta por el Alto Tribunal en la causa registrada en Fallos 342:1004,

    caratulada “HSBC Bank Argentina S.A. c/ M., R.V. s/ secuestro prendario”.

    En aquella oportunidad fue establecido, en cuanto interesa referir aquí:

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    (a) que “privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional.

    (b) que corresponde “estudiar fundadamente la naturaleza de la convención que habilitó el sistema especial que dio lugar al secuestro, instrumentada mediante un contrato de adhesión, por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor”.

    (c) que “las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto de la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (art. 3 de la ley 24.240)”.

    (d) que debe ser considerada “la aplicación -bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”.

  3. ) En primer lugar, cabe referir que el decreto-ley 15.348/46, ratificado mediante ley 12.962 y cuyo texto fue reordenado según los términos del decreto 897/1995, establece -en su art. 39- que “cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor”.

    De acuerdo con el texto precedentemente transcripto, el secuestro prendario constituye un procedimiento simple, destinado a facilitar la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la garantía, en cuyo marco la actividad jurisdiccional se circunscribe a la comprobación de los recaudos de admisibilidad del pedido introducido por el acreedor y al diligenciamiento de la orden pertinente (conf. R., J., La prenda con registro en el quehacer bancario, R.Z. -

    colección jurisprudencial-, R., 1981, t. 25, p. 28).

    Ese trámite especial no prevé citación alguna del deudor (conf. F.,

    R., Prenda con registro-Ley 12.962. Estudio del instituto y comentario de la ley,

    Buenos Aires, 1948, p. 334), ni da lugar a la formación de juicio de ninguna naturaleza, como tampoco representa un proceso de ejecución prendaria (conf.

    P., J., Tratado de las ejecuciones, Buenos Aires, 1968, t. VII-B, ps. 195 y 196, n° 255).

    T. de una prenda sin desplazamiento que, en rigor -y por tanto-

    constituye una verdadera hipoteca mobiliaria (Cámara, H. La prenda con registro en el Tercer Congreso Nacional de Derechos Civil, LL t. 104, año 1961, p. 874), la Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    intervención judicial obedece a la necesidad de que el acreedor entre en posesión de la cosa, como presupuesto necesario de la ejecución extrajudicial.

    En ese marco, el juez ordena el secuestro y entrega del bien prendado “…sin que el deudor pueda promover recurso alguno…”, lo que implica que aquel no puede plantear ninguna cuestión susceptible de impedir la concreción del desapoderamiento, ni la enajenación privada de la cosa dada en garantía.

    Y ello conlleva, desde la perspectiva del deudor, el diferimiento de toda posibilidad de ejercer su derecho de defensa, a través de un juicio ordinario generalmente posterior a la agresión patrimonial.

    Esa facultad excepcional, que -en definitiva- permite la ejecución de la garantía sin conocimiento judicial previo, fue otorgada por el legislador a determinadas entidades cuya seriedad y solvencia se presume, lo cual supone que no abusarán del privilegio y minimiza la posibilidad de que eventuales daños no sean atendidos; con el objeto de facilitar la recuperación del crédito (conf. M.,

    R., Régimen general de la prenda con registro, comentado, anotado y concordado,

    Buenos Aires, 1984, p. 214).

    Llegado este punto, cabe puntualizar que la vigencia de ese régimen legal resulta indiscutible.

    Es que el art. 2220 del Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente que la prenda con registro “se rige por la legislación especial” y ninguna modificación sufrió ese texto legal.

    Sentado ello, cabe añadir que toda controversia relativa a su legitimidad constitucional debe considerarse actualmente superada.

    Es que si bien, en su tiempo, algunas voces autorales levantaron objeciones relativas a la validez constitucional del régimen establecido por el decreto Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    n°15.348/46 (conf. A., S., Prenda con registro. Estudio jurídico analítico y comparado, Buenos Aires, 1966, t. II, p. 16; F., G., El Pacto de San José de Costa Rica [Algunas consideraciones en materia comercial. El artículo 39 de la ley de prenda con registro], LL 1988-E, p. 1142), la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la validez de las garantías autoliquidables; respecto a la facultad reconocida al Banco de la Nación para ordenar por sí y extrajudicialmente la venta en remate público del bien hipotecado a su favor (Fallos 323:809), como así también en materia de secuestros prendarios,

    descartando la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de prenda por considerar que el derecho de defensa del deudor se encuentra suficientemente garantizado a través del juicio ordinario (Fallos 329:4352).

    En similar sentido, esta Sala ha considerado que aquella prohibición legal que recae sobre el deudor en los términos del art. 39 de la ley de prenda (“…sin que el deudor pueda promover recurso alguno”) no resulta violatoria de su derecho de defensa en juicio en la medida que aquel cuenta con una vía judicial expresa, a través de un procedimiento de conocimiento amplio, para deducir las defensas que entienda pertinentes; y en tanto existen diversos fundamentos (jurídicos y económicos) que justifican razonablemente el procedimiento especial adoptado por el legislador (7/8/2009, “., J.R. c/ Citibank N.A. s/

    ordinario”).

    Se trata, finalmente, de reconocer que ha existido una evolución de la concepción según la cual el principio de contradicción no admitía aplazamiento alguno -salvo para el caso de las medidas cautelares clásicas- a otra según la cual,

    por razones de política legislativa -que se apoyan principalmente en la necesidad de dar una solución rápida al trámite de recupero de créditos-, se admite la Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    postergación, a una etapa ulterior, del ejercicio del derecho a ser oído por parte del demandado; sin que por ello se entienda que existe un cercenamiento de la garantía a la tutela judicial efectiva de sus derechos (conf. B., M., Las garantías autoliquidables, Santa Fe, 2010, p. 143).

    Lo expuesto hasta aquí da cuenta, en definitiva, que la facultad de pedir al juez el secuestro de la cosa dada en garantía para su venta extrajudicial encuentra apoyatura en una regla legal cuya vigencia y constitucionalidad no admite debate alguno.

    Así es que hay nulla quaestio cuando la ejecución comprende bienes que garantizan negocios de cartera comercial (art. 1379 del Código Civil y...

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