Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Septiembre de 2009, expediente 15.266/07

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa nº 15.266/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85646 CAUSA NRO. 15.266/07

AUTOS:"F.M.F.C./ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA

INDUSTRIA DEL TABACO Y OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO.80 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de setiembre de 2.009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.680/687 apela la parte actora, la demandada Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco y la codemandada M.S.A.,

presentando sus memoriales a fs.694/700, fs.702/706 y fs.711/720 respectivamente. El Dr. L.R.S. –representante letrado del codemandado T.-

(fs.692), la Dra. M.M. –representante letrada de la actora- (fs.700), la Dra.

M.P.S. –representante letrada de la Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco- (fs.707), el perito contador (fs.708/709), y la Dra. A.D.R. –

representante letrada del codemandado Cortes- (fs.710), apelan sus honorarios por considerarlos reducidos.

II)- Se agravia la parte actora porque se desestimaron sus reclamos tendientes al cobro de horas extraordinarias supuestamente laboradas, la multa del art.2 de la ley 25.323, y la extensión de responsabilidad con sustento en la normativa societaria, bajo la invocación de fraude por ausencia de registración. Fueron materia de aclaratoria, con apelación subsidiaria, el importe diferido a condena en origen en concepto de la multa del art.15 de la ley 24.013, y el pago de las sumas que surgirían de la aplicación de los decretos Nro.1273/02, 2641/02, 392/03, 905/03, 1347/03,

392/04 y 2005/04 (ver sentencia aclaratoria a fs.701).

La Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco se queja porque fue condenada en los términos del art.30 de la L.C.T., argumentando en primer lugar que la demanda contra ella interpuesta lo fue en carácter de supuesta empleadora de la actora, y que no se invocaron los presupuestos fácticos ni jurídicos que dieran lugar a la aplicación de la norma mencionada. Subsidiariamente, critica el encuadre normativo.

También apela la condena al pago de los “sac reclamados”, las vacaciones correspondientes a los períodos 2003 y 2004, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos, por elevados.

M.S.A. se agravia por la procedencia de la acción entablada por la actora, indicando que no recibió intimación alguna de su parte tendiente a la registración del contrato de trabajo que aquélla invocara. Se explaya con relación a los telegramas supuestamente remitidos por la actora, en especial el Nro.60419119 que no Poder Judicial de la Nación Causa nº 15.266/07

habría sido autenticado, y las comunicaciones que su parte recibiera, una de ellas dirigida a la Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco, destacando que esa entidad posee un domicilio diferente de Mediconex SA. Cuestiona que se hubiera considerado que medió un contrato de trabajo con la Dra. F., para lo cual resalta la circunstancia de que podía hacerse reemplazar por otro profesional, que sólo concurría dos o tres veces por semana, que atendía a pacientes particulares y no sólo de la obra social codemandada, que emitía facturas en concepto de honorarios, así

como la supuesta ausencia de subordinación técnica, jurídica y económica. Apela la procedencia del incremento indemnizatorio de la ley 25.561 (art.16) y la multa del art.15 de la ley 24.013, en ambos casos porque no se habría practicado una intimación reclamando dichos conceptos. Por último, se queja por la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y del perito contador, por considerarlos elevados.

III)- No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios,

corresponde comenzar por el análisis relativo a la vinculación que uniera a las partes,

punto sobre el cual la demandada Mediconex SA insiste, en el sentido de que la actora es una profesional independiente y autónoma.

Memoro que F., médica clínica, relató en el inicio que desde el 2 de junio de 1995 prestó servicios atendiendo afiliados a la Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco, en los consultorios ubicados en la calle B., (posteriormente lo hizo en los llamados “Consultorios Externos 1 de junio” en Av. J.B.Alberdi), tres días a la semana, totalizando 8 horas semanales –que se habrían extendido hasta 10

horas-, a cambio de un haber de $500 por mes, abonado contra la entrega de una factura. Estos hechos no fueron controvertidos por las demandadas –con excepción de la fecha de inicio de la prestación, puesto que en la versión de Mediconex ello habría acontecido hacia fines de 1999-, por lo que la discusión se centra en la naturaleza de esos servicios.

Decisivo resulta pues determinar si F. podía ser reemplazada en la prestación contratada –tal como indica la recurrente-, por constituir un elemento primordial del contrato de trabajo, su carácter “intuitu personae”. Ello no fue acreditado en la especie, ya que la testigo C., ofrecida por la propia apelante (ver fs.585/586),

quien se desempeña como recepcionista en los consultorios que posee la Obra Social demandada en la Av. A., donde prestaba servicios la actora. Explicó esta testigo que la actora allí atendía únicamente a los afiliados a la OSPIT, que tomaban los turnos para la asistencia de los afiliados por los médicos que allí atendían, y que si la actora faltaba, no concurría ningún médico salvo que avisara con antelación a las recepcionistas, y ellas se comunicaban con Mediconex para ver si podían encontrar un médico disponible para ese día. Otro tanto acontece con la testigo Correa (fs.581/582),

propuesta por la actora, que trabajó para OSPIT durante diez años en la parte de contaduría, relató que la actora sólo atendía pacientes de esa entidad, ya que a la sede de la Av. A. sólo concurría “gente del tabaco…” (fs.580), que le pagaban con cheques de Mediconex (fs.581). El testigo Ercochea (fs.577/578), propuesto por la Poder Judicial de la Nación Causa nº 15.266/07

demandada, empleado de Mediconex, manifestó que esa empresa prestaba servicios médicos para otras obras sociales además de la codemandada en autos, mas la testigo C. puntualizó a fs.585 que en el edificio donde prestaba servicios la actora,

sólo se atendían pacientes de aquélla. Asimismo, la testigo D.M. (fs.478),

propuesta por la demandada, quien trabaja en los consultorios donde atendía F.,

en la parte de enfermería, ratifica lo antes expuesto, en el sentido de que se atendían solamente pacientes afiliados a OSPIT, y que los pagos a los médicos eran realizaods por M., puesto que “…todo el personal de la parte médica está a cargo de Mediconex…”.

Del examen y valoración de estos elementos, conforme a la sana crítica (art.386 CPCCN), se extrae que F. prestaba servicios en su calidad de médica clínica, atendiendo únicamente a pacientes afiliados a la Obra Social demandada...

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