Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Abril de 2004, expediente P 68919

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Roncoroni
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional (Sala Tercera), en lo que para el caso interesa destacar, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó aCarlos D.G. la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas; con más la declaración de reincidencia específica por primera vez; y aFacundo G.F., a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas; por considerar a ambos coautores responsables de delito de robo doblemente agravado; arts. 50, 164, 166 inc. 2º y 167 inc.2º del Código Penal (v. fs. 238/243).

Contra este pronunciamiento se alzan los defensores particulares de ambos procesados, interponiendo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 257/268 y fs. 270/275).

I.Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor del procesado F.G.F. (v. fs. 257/268):

Denuncia la violación de los arts. 167 inc. 2º del Código Penal; y 259 incs. 2,4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modificatorias).

Se alza contra la calificación legal que trae el fallo y argumenta que se valoró con absurdo la prueba que brinda sustento a ese encasillamiento normativo. Ataca, además, validez de la prueba presuncional que empleó el tribunal “a quo” para tener por acreditada la autoría responsable, y se agravia de la desestimación de otros elementos de prueba que en su criterio contradecirían la construcción indiciaria.

En orden a lo primero, estima desacertada la rotulación legal de robo doblemente agravado por haberse cometido con armas (art. 166 inc. 2º C.P.) y en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º C.P.); porque -según afirma- la prueba testimonial y confesional actuada por el fallo, no puede válidamente inspirar ese encasillamiento típico. G. diversos testimonios procurando destacar que de esos dichos no puede extraerse elemento alguno que permita establecer que su defendido delinquió en banda.

También afirma que “...cuando la Cámara señala que el cuerpo del delito se acredita por prueba confesional, se trata de error material, puesto que ni mi defendido ni G. han admitido tener ninguna participación en el hecho investigado...” (v. fs. 259 vta.).

La evidente desvinculación con que se formula estos planteos respecto de las normas adjetivas atingentes, coarta la posibilidad de emprender cualquier revisión sobre los mismos (conf. art. 355 C.P.P. y en su doctrina legal). En efecto, si el recurrente pretende que los testigos no dijeron lo que la Cámara afirma que declararon; y que el relato prestado por su pupilo no comporta confesión en sentido propio, debió plantear su protesta en el terreno de la apreciación probatoria, denunciando y demostrando el concreto quebrantamiento de las normas involucradas en la labor axiológica del sentenciante.

Media, pues, clara insuficiencia.

En orden a la autoría responsable, ya se dijo que el recurrente ataca la prueba presuncional que sustenta aquel extremo y sostiene que las inferencias parten de hechos que no están probados; que transforma el único hecho existente en una multiplicidad de indicios sin explicación lógica y, finalmente, desestima contraindicios.

En cuanto a que los indicios se fundarían en hechos que no se encuentran probados -proposición impugnatoria que el recurso vincula con el art. 259 inc. 7º C.P.P. cit.- la defensa se limita a manifestar dogmáticamente que resultan falsas diversas afirmaciones que el pronunciamiento efectúa respecto de la existencia de hechos determinados. Como el planteo está claramente concebido en términos de realidad fáctica y su prueba, resultaba imprescindible que el impugnante denunciara y demostrara el efectivo quebranto de las normas verificantes que se relacionan con los hechos cuya existencia se empeña en negar. Ello así, porque parece impensable que la actividad revisora de esta instancia extraordinaria se ponga en movimiento ante la sola afirmación del recurso de que las cosas no son como lo declara el fallo.

Media, entonces, insuficiencia en el planteo.

En punto a que...

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