Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 025636/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 25.636/2019 (J.. Nº6)

AUTOS: "FAVATELLA, LUCAS C/ ACCOR HOSPITALITY ARGENTINA S.A S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada Accor Hospitality Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora se agravia porque el sentenciante rechazó el reclamo fundado en la errónea categorización; en consecuencia, cuestiona la base de cálculo utilizada. Apela el rechazo de la indemnización prevista en el art 1 de la ley 25323.

Cuestiona el monto de astreintes ante el incumplimiento de la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT; asimismo, cuestiona la limitación temporal en el devengamiento de astreintes. También objeta que los certificados sean confeccionados por Secretaría, vencido el plazo establecido. Finalmente, cuestiona que se estableció un tope al Acta CNAT 2764.

La demandada cuestiona que el sentenciante concluyera que entre las partes medió un contrato por tiempo indeterminado. Apela las indemnizaciones derivadas del despido y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323. Objeta la base de cálculo y la procedencia del SAC/2017. Cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, así como la condena a la entrega del certificado de ley.

Fecha de firma: 31/08/2023

Apela la tasa de interés y cuestiona la imposición de las costas.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

III- Se agravia la demandada porque el sentenciante consideró que entre las partes existió un contrato por tiempo indeterminado.

Del escrito de inicio se desprende que el actor sostuvo que prestó tareas para Accor Hospitality Argentina SA en el ámbito del establecimiento hotelero que explotaba bajo el nombre de Hotel Sofitel Arroyo, ubicado en la calle A.8., C., y que ingresó el día 01/12/16. Sostuvo que trabajó en forma ininterrumpida y en forma permanente durante más de un año, cuatro días a la semana, con francos los lunes y martes,

hasta el 11/17. La demandada, por el contrario, en el responde señaló que en realidad se desempeñó bajo la modalidad extra especial, que era un trabajador eventual que trabajó

sólo cuatro jornadas.

En primer lugar, cabe señalar que de los recibos acompañados por el Sr. F. (ver documentación acompañada), que fueron reconocidos por la ex empleadora, se desprende que la demandada le abonó al actor remuneraciones desde el 01/2017 al 07/2017. A su vez, del certificado acompañado en el responde (ver hoja 1), se desprende que la demandada depositó aportes y contribuciones desde el 12/2016 hasta el 11/2017.

Por lo que no se acredita en modo alguno la versión expuesta en el responde referida a que el actor laboró sólo durante 4 periodos, bajo la modalidad de extra especial.

La accionada Accor Hospitality Argentina SA no satisfizo ninguno de los recaudos a los que el art. 99 LCT y los arts. 68 y ss. de la ley 24013 sujetan la viabilidad de una contratación de tipo eventual. No sólo no acompañó el contrato por escrito al que aluden dichas normas sino que tampoco alegó ni acreditó eventualidad alguna que pudiera justificar una contratación modal de excepción. Asimismo, de la prueba testimonial producida por la demandada, M., señaló que ingresó a prestar servicios para la accionante en septiembre de 2002 y refirió que el actor trabajaba tres o cuatro veces por semana; y, en modo alguno invocó una modalidad de trabajo eventual.

En consecuencia, solo por lo hasta aquí expuesto corresponde rechazar el agravio de la demandada Accor Hospitality Argentina SA y confimar la sentencia en cuanto consideró

que entre las partes medió un contrato laboral por tiempo indeterminado.

Toda vez que la falta de registración del correcto contrato por parte de la empleadora fue válidamente invocada por F. para extinguir el vínculo dependiente (arts. 242 y 246 de la ley 20.744), propicio confirmar, asimismo, el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744, así como el incremento previsto en el art. 2

de la ley 25323 por haber dado cumplimiento con la debida intimación (ver informativa al Correo a fs. 119 y 123).

IV- La parte actora cuestiona el rechazo del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323. Como es sabido la omisión total o parcial del registro son los únicos elementos que habilitan a la trabajadora a poner en marcha el mecanismo previsto por la LE o la ley 25.323 (cfr. art. 1), supuestos que no se dan en el presente, puesto que si bien resulta ser exacto que a F. le hubiere correspondido que lo registraran bajo un contrato de Fecha de firma: 31/08/2023

tiempo indeterminado,

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

lo cierto es que conforme las definiciones contenidas por las leyes Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

24.013 y 25.323 la multa con fundamento en las citadas normas procede en el caso de consignarse una remuneración menor que la percibida, hipótesis que se configura cuando el empleador abona una suma determinada y asienta en los registros una cantidad menor pero no cuando abona una suma inferior a la debida. De ninguna manera puede asimilarse con la registración de un contrato eventual -que aclaro, fue registrado por la empleadora Accor Hospitality Argentina SA-, con el pago clandestino o un contrato sin registrar, ya que la primera constituye una conducta omisiva (no pago) lo cual generaría su pago adeudado y la segunda un accionar ilegítimo pago sin registrar el que ocasionaría una sanción.

V- La parte actora se agravia porque el sentenciante consideró que no se encontraba acreditada la categoría denunciada en el escrito inicial.

Sostuvo en el escrito inicial que debió ser categorizado como Jefe de partida (categoría 6 del CCT 362/2003), cuando en realidad estaba registrado como Ayudante de cocina (categoría 3).

En primer lugar, corresponde señalar que el Sr. Juez de grado sostuvo que “El actor sostiene que a partir de junio de 2017 renunció la persona a cargo de la pastelería y la reemplazó, aunque no precisa el nombre de dicho empleado, y tampoco individualiza la persona que según su versión se puso a su cargo tiempo después, ni los dos empleados que más tarde se le asignaron cuando su subordinado también renunció”. Lo cierto es que el recurrente no efectuó agravio alguno respecto de estos aspectos de la sentencia de grado.

Invocó que realizó tareas inherentes a la categoría de Jefe de Partida pero no individualizó

ninguna de las personas a las que habría reemplazado ni a quienes habría tenido a su cargo.

Por otra parte de la prueba testimonial obrante en autos producida por la parte actora (ver declaraciones de F. y C., no surge que el Sr. F. hubiera desempeñado tareas inherentes a la categoría de Jefe de Partida, como las invocadas en el escrito inicial. Por otra parte, nótese que ambas testigos refirieron mantener una amistad con el accionante, por lo que es evidente que les comprende las generales de la ley, lo cual no permite asegurar la imparcialidad de sus dichos.

En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el reclamo de diferencias salariales basada en una incorrecta categoría. Asimismo,

corresponde desestimar el agravio de la parte actora relacionado con la base de cálculo en cuanto sostiene que debió considerarse la categoría denunciada en el escrito inicial. Por otra parte, también corresponde desestimar el agravio de la demandada referido a la base de cálculo la cual ha sido establecida conforme las escalas salariales del CCT 362/03 y los adicionales contemplados, considerando la mejor remuneración devengada que ascendió a la suma de $24.044,96.

VI- Accor Hospitality Argentina SA cuestiona la procedencia del SAC 2017.

Corresponde señalar que no se acreditó en la causa el pago de dicho rubro, pues no existe constancia alguna de que efectivamente tal rubro haya sido debidamente cancelado Fecha de firma: 31/08/2023

mediante el recibo respectivo Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

firmado por el trabajador (cfr art. 138 LCT) o constancias Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

bancarias del depósito (cfr. arts. 124 y 125 LCT). Tampoco ello surge de algún oficio enviado a la entidad bancaria correspondiente. Por ello, corresponde desestimar este aspecto del recurso.

VII- La demandada cuestiona la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Al respecto,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR