Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 20.850/09

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

EXPTE. NRO.: 20.850/2006.

TS07D42479

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42479

CAUSA Nº: 20.850/09 -SALA VII – JUZGADO Nº 75

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2010, para dictar sentencia en los autos: “FAUVE, SEBASTIAN RAÚL

C/ GONZÁLEZ MONTALVO, R.F.G. Y OTROS S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó

    solidariamente a los demandados a abonar al actor las indemnizaciones reclamadas al inicio por el despido indirecto del caso, es apelada por el accionante y por la codemandada “Cooperativa de Crédito y Consumo S.A. del Norte Ltda.”.

    También hay recurso de la perita contadora porque estima exiguos los honorarios que se le han regulado (v. fojas 1110).

  2. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA (fojas 1125/1140).

    Más allá de poner de resalto que el libelo recursivo de la parte demandada no cumple acabadamente los requisitos de admisibilidad formal que impone la ley adjetiva para la apertura de esta instancia habida cuenta que, en el encabezado de su presentación preanuncia agraviarse de la condena recaída sobre la codemandada “Cooperativa de Crédito y Consumo del Norte S.A.

    Ltda.” Y, luego, dice agraviarse por la condena respecto de la persona física codemandada Sr. R.F.G.M. lo cual genera cierta confusión a la hora de dilucidar quién de los codemandados concretamente se agravia de la sentencia recaída en grado; en virtud de hallarse en juego la dilucidación de la verdad material y la garantía del efectivo ejercicio de los derechos sustanciales de las partes litigantes es que, de todos modos, propiciaré el tratamiento del presente recurso.

    Despejado este primer aspecto formal de la presentación, a mi juicio, el memorial recursivo no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia antecedente, tal la directiva que emana del art. 116 L.O.

    En efecto, luego de una especiosa transcripción de constancias que ya obran en autos, tales como relato del inicio,

    conteste y toda una reseña de las pruebas sustanciadas en la causa, el apelante se queja de la ponderación que se hizo de la prueba de testigos y, en ese orden, muestra disconformidad de que,

    en el decisorio, se haya tenido en cuenta la testimonial que no fuera impugnada por la accionada (testigo C. fs. 836) y que dio noticia cierta de la presencia de un genuino contrato de trabajo entre el actor y los demandados, conformando estos últimos un grupo económico en los términos del art. 31 L.C.T. (ver fs. 1092

    vta. y sgtes. del decisorio, arts. 90 L.O. 386 del C.. Procesal,

    primacía de la realidad

    ).

    Pero, a pesar de su queja, es dable puntualizar que la testifical de C. luce concordante con el resto de las declaraciones sustanciadas en la causa, esto es, los testimonios de G. (fs. 833/4) y T. (fs. 837) no obstante la impugnación que, en su ocasión, articulara la parte demandada respecto de estos dos últimos.

    De todos modos, lo cierto es que el recurso soslaya un aspecto fundamental que, sin duda, perfiló la suerte adversa a su parte, cual lo es la situación en que incurrieran las cooperativas demandadas y G.M. en la oportunidad de los arts. 82 y 86 L.O. que llevaron en el presente caso, a tener por ciertos los hechos alegados en la demanda el no haber prueba EXPTE. NRO.: 20.850/2006.

    en contrario que se oponga a dicha presunción (conf. arg. art. 86

    ya cit.).

    Quiere decir que la “ficta confessio” es relativa cuando hay prueba en contrario que la desarticula y no que, una vez decretada, dependa a su vez, de la existencia de otros elementos de juicio que la corroboren, tesitura que sostiene el recurrente al invocar que la situación de contumacia procesal de los demandados debería “robustecerse” (sic) con otras pruebas;

    hipótesis que no se ajusta a lo estatuído por la norma de rito (arts. 82, 86 antes cit., arts. 116 y 386 ya cit.).

    Esto que destaco, sumado a que arriba firme la situación procesal adversa de los demandados como también, arriba firme la orfandad probatoria destacada en el fallo en que incurriera la parte demandada (“…ninguno de los codemandados arrimaron a los estrados del juzgado los testigos que ofrecieron en su oportunidad…”, v. fs. 1093), permite comprobar correctamente aplicadas en el decisorio el juego de presunciones legales que llevaron a tener por cierta la postura del accionante (arts. 23

    L.C.T., 82 y 86 L.O., ver fundamentos a fs. 1093/1094, arts. 116 y 386 ya cit.).

    Lo arriba expuesto torna abstractas las quejas que esgrime en punto a que el actor habría participado en otra empresa (“Mondo 10 S.a.”) con unos de los codemandados, situación que, a mayor abundamiento, cabe resaltar no obsta a la comprobación en la presente litis de la condición de trabajador dependiente que el Sr. F. acreditó haber mantenido con los demandados en autos,

    como tampoco enerva estas conclusiones la invocación que realiza respecto de que el actor tuvo el cargo de tesorero y vocal I de las cooperativas y/o el monto del salario que se tuvo por cierto,

    en tanto, la pruebas aportadas (testifical, informativa de fs.

    587/589) dan noticia cierta de la existencia de un vínculo laboral dependiente que se mantuvo en total clandestinidad y, como se vio,

    admitido que fue la prestación de los servicios de asesoramiento financiero del actor para con los demandados ello tornó operativa la presunción del art. 23 L.C.T. salvo que “…por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”, excepción a la norma que, como se vio, la parte demandada no ha logrado acreditar (ver fundamentos de p. 1093/1093

    vta. y p. 1094, arts. 14, 23, 27, 31 LCT).

    En razón de todo lo expuesto en la presente litis no medió prueba alguna que permita desvirtuar la situación de rebeldía en que incurrieron los apelantes, todo lo cual me forma convicción de propiciar sin mas la confirmatoria del fallo apelado en lo substancial que fuera materia de recurso y agravio por parte de la demandada, siendo innecesario abocarse al análisis del...

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