FAURA, VANESA ANABEL c/ CASINO DE BUENOS AIRES S.A. COMPAÑIA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. UTE s/DESPIDO
Fecha | 30 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 018685/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V
E.. Nº 18685/2019/CA1
E.. nº CNT 18685/2019/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87017
AUTOS: “FAURA, V.A. c/ CASINO DE BUENOS AIRES S.A.
COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. UTE S/DESPIDO” s/
DESPIDO” (Juzgado Nº 67).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el D.G.D.V. dijo:
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Contra la sentencia de grado digitalizada el 12/07/2022 que admitió en lo principal las diferencias indemnizatorias requeridas por la actora recibe apelación de la parte demandada a tenor de la presentación recursiva de fecha 2/8/2022, escrito que mereció réplica de su contraria en idéntico formato. Asimismo, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.
En su recurso se agravia la parte demandada por la base de cálculo utilizada por la Sra. Magistrada de grado para liquidar las diferencias indemnizatorias y del tope utilizado en el decisorio. Esgrime en tal sentido que al desvincular a la actora abonó las indemnizaciones de ley y la liquidación final y que su accionar se ajustó a derecho por cuanto a los fines de la aplicación del tope de convenio emergente del CCT 802/06 E tomó
en consideración la resolución que cita de la cual se extrae que el tópico pertinente ascendía a la fecha del distracto al importe de $. 49.913,40.
En tal ilación, critica que la suma recogida en el decisorio de $.82.641,72 no emerge de resolución alguna notificada a su parte y que además la misma no fue debidamente identificada en el decisorio.
Luego en base a lo expuesto discrepa de la base de cálculo recogida para el rubro integración mes de despido y preaviso con SAC en la medida que no resulta viable considerar la suma de $. 66.034,16 debiendo a todo evento aplicarse el criterio de normalidad próxima.
A continuación, se queja porque se decidió la procedencia de la multa contemplada en el art. 2 de la Ley 25323 cuando sostiene el recurrente no haber observado la inconducta que habilite la recepción de dicho rubro en tanto depositó en tiempo y forma la liquidación final conforme a derecho. Al respecto, desliza que en todo caso se la exima de la misma. Invoca jurisprudencia.
Fecha de firma: 30/03/2023
Alta en sistema: 31/03/2023 1
Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Por otra parte, apela el acogimiento de la multa prevista en el art. 80 de la LCT al sostener que los certificados de trabajo fueron puestos a disposición de la actora e incluso debidamente certificados e incorporados en las presentes actuaciones.
Para concluir, critica la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora y al perito contador por estimarla elevada con relación a las tareas desarrolladas.
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Expuestos de este modo los agravios vertidos por la parte demandada y evaluados los conceptos y montos en análisis, advierto que de modo contrario al sostenido por la recurrente los agravios vertidos por ésta no tendrán favorable acogida en mi voto.
Así, cabe mencionar que entre las partes existió un vínculo en el marco de un contrato de trabajo, en el cual la Sra. F. revistió al momento del distracto en la categoría “Supervisora de 1ra. Máquina de Azar”, con una antigüedad reconocida desde el 22/8/2002 hasta el despido directo sin causa dispuesto por la aquí demandada de fecha 11/4/2019; tampoco es motivo de debate que el distracto devino incausado, injustificado y en definitiva arbitrario (cfr. art. 245 LCT) y que por dicha causa la actora percibió la suma de $ 1.077.094,51 en concepto de liquidación final e indemnizaciones, conforme recibo obrante a fs. 8 corroborado por el perito contador.
La cuestión traída a esta instancia revisora se centra en primer término en determinar cuál es la base de cálculo que debía aplicarse para la liquidación efectuada a la aquí trabajadora ante la extinción del vínculo dispuesto por la empleadora.
Ahora bien, no se controvierte que la Sra. F. percibió una mejor remuneración al tiempo del distracto de $ 66.034,16 tópico denunciado en el escrito inicial y corroborado por el perito contador en su informe digitalizado con fecha 28/10/2020.
También advierto que no hay controversia en torno a que en el presente resulta de aplicación el CCT 802/06 E cuyos firmantes son el Sindicato de Trabajadores de Azar,
Esparcimiento, Recreación, Entretenimiento y Afines de la República Argentina y el Casino de Buenos Aires S.A. Cía. De Inversiones en Entretenimiento S.A. UTE., a la sazón ésta última empleadora de la aquí trabajadora.
La Sra. Magistrada de grado ponderó y así lo dispuso que para el cálculo de las indemnizaciones y demás rubros debió estarse a una base salarial de $ 66.034,16 por cuanto en forma opuesta a lo sostenido por la aquí recurrente el tope indemnizatorio a considerar no asciende a $ 49.913,40 sino a $ 82.641,72, por lo que apreciada la mejor remuneración normal y habitual precitada ($ 66.034,16) con el guarismo aludido en segundo término juzgó que no era aplicable el tope de convenio.
Si bien resulta cierto que se omitió indicar con precisión de donde surge el tope sopesado por la sentenciante no menos cierto se desprende que...
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