Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Marzo de 2023, expediente CAF 018901/2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Nº 18901/2008

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “F. M. A.

c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 18/10/2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fecha 18/10/2019 la Señora Jueza de primera instancia,

    hizo lugar a la demanda en forma parcial, resolviendo las siguientes cuestiones:

    i) Rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional (cfr. considerando VIII, fs. 1041vta./1042vta.);

    ii) Rechazar la demanda respecto del señor S. y de la firma Lagarto S.A.

    (cfr. considerandos XI y XIV, fs. 1043 y 1044vta./1045, respectivamente);

    iii) Admitir parcialmente la demanda contra el Estado Nacional (cfr.

    considerando VIII, fs. 1041vta.1042vta.), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. considerando IX, fs. 1042vta./1043), el S. de la PFA D. y el señor R.A.V. (cfr. considerando XII, fs. 1043vta./1044), los integrantes del grupo Callejeros y su manager –señores F., C., D., D.,

    Torrejón, V., C. y A.– (cfr. considerando XIII, fs. 1044/1044vta.)

    y, ordenar a que dichas partes paguen al actor en forma solidaria, la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000) en concepto de daño psicológico; la suma de pesos ciento sesenta y seis mil cuatrocientos ($166.400) en concepto de tratamiento psicológico y; la suma de pesos sesenta mil ($60.000) en concepto de daño moral (cfr. considerando XV, puntos B y C, fs. 1046/1047vta.) y; rechazar la indemnización pretendida en concepto de daño físico (cfr. considerando XV, punto A, fs.

    1045vta./1046).

    Determinó que los montos indemnizatorios fijados devengarían, desde la fecha del propio decisorio de grado y hasta el efectivo pago, un interés que se deberá

    calcular a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Dispuso que en caso de que la parte actora optase por reclamar el pago al Estado Nacional, se regirá por lo normado en el art. 22 de la Ley Nº 23.982, pero que si lo hiciese contra el GCBA, se regirá conforme lo dispuesto en los arts. 399 y sgtes.

    del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires y;

    si optase por reclamar el pago a los particulares condenados, el crédito se regirá por el art. 499 del C.P.C.C.N..

    Finalmente, distribuyó las costas por su orden, en atención a que la demanda no prosperó en la medida de la pretensión (cfr. arts. 71 y 72 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron el EN, el GCBA y la parte actora (los días 29/10/2019, 24/10/2019 y 25/10/2019 -fs. 1052-, respectivamente).

    El accionante fundó su recurso el 12/09/2022, contestado por el GCBA el 28/09/2022 y por el EN el 30/09/2022.

    El 16/09/2022 y 20/09/2022 hicieron lo propio el GCBA y el EN

    –respectivamente–, únicamente merecieron réplica los agravios del GCBA por parte del EN el 30/09/2022 (conf. proveído de fecha 20/10/2022).

  3. Agravios del EN.

    1. Plantea la nulidad y revocación de la sentencia.

    2. Cuestiona el rechazo dispuesto en cuanto a la falta de legitimación pasiva,

      por no dar fundamentos.

    3. Pone en tela de juicio la responsabilidad del Estado Nacional.

    4. Se queja respecto de la procedencia del daño y tratamiento psicológico y del daño moral.

    5. Por último, aclara que, en el hipotético e improbable caso de condena al Estado Nacional, se agravia de la tasa activa del Banco Nación que dispone la Jueza a quo para el cálculo de los intereses, por considerar que deben calcularse a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina y que deben correr a partir de que se constituya en mora al Estado Nacional.

  4. Agravios del GCBA.

    Se queja respecto de la:

    1. Procedencia y monto de los rubros daño moral, daño psicológico y tratamiento psicológico.

    2. Solidaridad en la condena, por ausencia de porcentajes de distribución de responsabilidad.

  5. Agravios de la parte actora.

    El demandante se queja del rechazo dispuesto por la Sentenciante respecto del daño físico. Explica que resulta lógico que ciertas afecciones hayan sanado a lo largo del tiempo, pero ello no implica su inexistencia al momento del hecho dañoso. Indica que el no reconocimiento al daño físico quebranta el principio de reparación plena,

    provocando un menoscabo irreparable a su persona.

    Por otro lado, se agravia del monto reconocido por daño psicológico. Refiere que resulta desproporcionado con el grado de incapacidad fijado por el experto actuante en autos. De igual modo, se queja con relación al monto establecido por tratamiento psicológico, señala que debido a la inflación el valor de las sesiones quedó completamente desactualizado.

    También, se agravia del monto dispuesto por daño moral, precisa que la Jueza de grado no fundamentó el modo por el cual fija dicho monto.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Nº 18901/2008

    Por último, se queja de la fecha de inicio dispuesta en la sentencia de grado para el cómputo de los intereses, señala que corresponde que se computen desde el evento dañoso hasta el efectivo pago.

  6. De modo liminar, corresponde poner de resalto que la tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004 en ‘República Cromañón’ comportó un hecho de gran impacto social y con consecuencias sumamente dañosas que reclaman una respuesta adecuada por parte de los jueces, quienes no deben prescindir, en el cumplimiento de la misión que les incumbe, de la preocupación por realizar la justicia (Fallos: 259:27;

    272:139; 293:401; 295:316). En este sentido y teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos que originaron la presente litis, corresponde honrar el deber imperioso e indeclinable de la justicia de restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional (Fallos: 326:427; asimismo, esta Sala, “., G. E. c/ EN – MJDH y otros s/ Daños y perjuicios”, causa nº 24.355/08, del 20/09/17).

  7. También cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (doc. Fallos: 258:308; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970). Y tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (doc. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390;

    310:267; 321:1776).

  8. Ahora bien, de conformidad con el alcance de los recursos interpuestos,

    señálese que a esta altura del conflicto suscitado no se encuentra controvertida la concurrencia del accionante al local “República de Cromañón” el día y en horas del hecho luctuoso.

    De este modo, las cuestiones a dilucidar, de acuerdo a las posturas de los apelantes, se ciñen en determinar si resulta ajustado a derecho lo decidido en la instancia de grado, respecto de: i) el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva que opusiera el Estado Nacional y, a su vez -y en su caso- la atribución de responsabilidad decidida respecto de aquel (agravios del EN); ii) el rechazo del daño físico del señor M.A.F. (agravio del actor); iii) la procedencia y el quantum asignados a los rubros que prosperaron (esto es, daño moral, daño psicológico y tratamiento psicológico; agravios del EN y del GCBA y; del actor, exclusivamente respecto al quantum); iv) la fecha de inicio de cómputo de los intereses (agravio del actor) y la tasa que se dispuso para su cálculo (agravio del EN) y; v) la solidaridad en la condena (agravio del GCBA).

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

  9. Razones de orden metodológico imponen el tratamiento, en primer término, de aquellos agravios formulados por el Estado Nacional en relación al rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva que oportunamente dedujera, así

    como a la atribución de responsabilidad por el hecho dañoso, decidida en la instancia de grado.

    Al respecto, cabe precisar que dichos planteos ya han sido examinados y resueltos por esta Sala, con fecha 20/09/17 y 26/10/17, respectivamente, en las causas nº 24.355/08 y nº 9.506/07, caratuladas “., G. E. c/ EN – MJDH y otros s/ Daños y perjuicios” y “., S. C. y otro c/ EN – Mº Interior y otros s/ Daños y perjuicios” –y reiterado en numerosos precedentes con posterioridad–, cuyos textos pueden ser consultados en los siguientes enlaces:

    http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=KiDwIaQdBin6WQ%2BrPsPVf %2BzI824drBcd3yDTA7MWvGQ%3D&tipoDoc=despacho&cid=594512

    http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=Rawib %2BZokyRM48um6WvyaKQRke7inrzA0xmRskEKayo %3D&tipoDoc=despacho&cid=988649

    Así las cosas, por los fundamentos allí expuestos -a los que se remite para evitar innecesarias reiteraciones-, que dan acabada respuesta a las cuestiones planteadas por el Estado Nacional respecto de los agravios en estudio, procede desestimar los mismos y confirmar –con el alcance y en los términos que resultan de los citados precedentes– el fallo apelado.

    X.D. las cuestiones precedentes, cabe ingresar al estudio de los agravios relacionados a la procedencia o improcedencia de los rubros o conceptos reclamados –como componentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR