Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 045942/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 45942/2013/CA1 – FARO

MEDINA CLAUDIA KARINA C/ TELECOM PERSONAL S.A Y OTROS S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 51.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. El Sr. J. de anterior grado, rechazó la demanda por despido incoada contra Telecom Personal S.A y A.G. S.A, aunque hizo lugar al reclamo por diferencias salariales contra ambas codemandadas. Asimismo, rechazó en su totalidad la acción fundada en los términos de la normativa civil contra Telecom Personal S.A, A.G. S.A y SMG ART S.A, aunque condenó a ésta última en los términos de la LRT (fs. 517/524).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y codemandadas SMG

    ART S.A, Telecom Personal S.A y A.G. S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 526/536, 537/539, 540/544 y 548/549 respectivamente, con réplicas de fs. 552/553, 556/559, 560/561, 562/563, 564/567 y fs. 570.

  2. Por una cuestión de estricto orden metodológico, considero prudente comenzar con el tratamiento de los agravios del actor relativos al rechazo de la demanda por despido.

    El sentenciante de anterior grado, consideró que atento a que en el intercambio postal habido entre las partes, no medió apercibimiento por parte de la actora de considerarse injuriada y despedida, la medida rescisoria adoptada por la aquélla resultó abrupta e intempestiva, por lo que resolvió que correspondía el rechazo de los créditos indemnizatorios fundados en los arts. 232, 233 y 245

    L.C.T.

    Es contra dicha decisión que se agravia la parte actora. La misma sostiene que el fundamento del “sub judice” luce arbitrario, por cuanto se aparta de manera rotunda de la realidad de la situación laboral vivenciada por la trabajadora, ya que tal aspecto formal en la comunicación, en nada afectó a la empleadora.

  3. Previo al análisis del agravio, a los fines de una mejor comprensión de los hechos debatidos, cabe realizar una breve reseña de los extremos del litigio.

    Así, resulta que la actora manifestó haber ingresado a prestar servicios para A.G. S.A (continuadora de ICT Service of Argentina S.A) el 3 de diciembre de 2007, para realizar tareas como telemarketer. Indica que desde el inicio fue registrada como “ayudante”, cuando en realidad por las actividades que realizaba, debió ser categorizada como “vendedor B” y, por ende percibir remuneraciones acordes a dicha categoría, por lo que reclama las diferencias salariales adeudadas. Sostuvo asimismo, que pese a que el vínculo lo registró

    ICT Service (A.G.), debió haber sido inscripta como empleada de Telecom en tanto sostiene que era operadora telefónica del número de Fecha de firma: 16/10/2020 atención al cliente de Personal (el *111). Comentó que se encargaba de Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación evacuar consultas sobre las características técnicas y forma de uso de celulares y modems, de recibir reclamos por mal servicio y de efectuar tareas administrativas, tales como ajustes por servicios mal cobrados y venta de equipos. Indica que, pese a las irregularidades registrales enunciadas, el vínculo laboral se desarrolló con normalidad hasta el 22 de junio de 2011, fecha en la cual, mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales, ingresó

    una llamada con un ruido intenso, que generó que tuviese que retirarse los auriculares. Expuso que luego de lo sucedido, comenzó a tener un persistente zumbido en ambos oídos, lo que motivó que concurriera a la ART a fin de ser atendida, la cual de manera injustificada y sin evaluarla correctamente, le otorgó el alta médica sin incapacidad el 1 de julio de 2011. Expresó que luego de ser atendida por la ART, concurrió a su Obra Social, donde le diagnosticaron que padecía de una oclusión en el oído derecho, hipoacusia y disfonía. Indicó que la demandada luego de ello, comenzó a negarle la posibilidad de desarrollar sus tareas. En tal contexto, expuso que el 11 de enero de 2012 intimó a la accionada para que aclarase su situación laboral,

    aunque la misma de manera maliciosa rechazó que estuviera incurriendo en una negativa de tareas e hizo referencia a una reserva de puesto. Expone que comenzó un intercambio telegráfico, en el cual la demandada negaba que tuviera el alta médica, hasta que no tuvo más remedio que considerarse despedida mediante telegrama colacionado de fecha 7 de septiembre de 2012.

    Remarca respecto al accidente, que las condiciones de trabajo a las que se encontraba sometida, con jornadas de trabajo que superaban los estándares aconsejables, sin los descansos adecuados y con un supervisor que cotidianamente controlaba los llamados, increpándola por errores o por no cumplir los objetivos, y reclamándole atender un gran número de llamadas, con elementos de trabajo inadecuados, terminaron mermando no sólo su salud física, sino también psicológica. Explicó que para realizar sus tareas, debía utilizar permanentemente un teléfono y un auricular para atender las llamadas,

    lo que le exigía una exposición permanente a estimulación auditiva a volúmenes elevados sin las herramientas de trabajo correspondientes, en tanto se utilizaban elementos que no eran modernos y los cuales no tenían dispositivos de seguridad para el aparato auditivo, lo que le generó la lesión auditiva y vocal que padece en la actualidad.

    A.G.S. contestó la acción a fs. 64/94 y luego de la negativa de rigor,

    expuso su verdad de los hechos. Afirmó que la misma ingresó a prestar servicios para su parte el 3 de diciembre de 2007, para desempeñarse como “ayudante” conforme CCT 130/75, realizando una jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 14 hs, y negó expresamente que le correspondiese una categoría superior. Expuso que el vínculo se desarrolló con normalidad hasta el 22 de junio de 2011, cuando la misma luego de gozar de licencia médica por una enfermedad inculpable, comenzó con un sinnúmero de manifestaciones que no se correspondían con la realidad. Explicó que la actora denunció ante la ART un accidente ocurrido con fecha 22 de junio de 2011 y que ante ello, la aseguradora le brindó las prestaciones correspondientes hasta el 1 de julio de 2011, momento en que se le otorgó el alta sin incapacidad. Sostiene que luego de dicha alta, la trabajadora comenzó una licencia por enfermedad inculpable desde el 11 de julio de 2011 al 19 de octubre de 2011, hasta que el 20 de octubre se le notificó que comenzaba su periodo de reserva de puesto. Afirmó

    que durante todo ese período, en ningún momento se le negaron tareas sino Fecha de firma: 16/10/2020 que ella se encontraba imposibilitada de prestarlas. Alegó que, pese a Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación encontrarse en dicha situación, la actora le remitió en fecha 12 de enero de 2012 un telegrama intimando por negativa de tareas desde el 5 de noviembre de 2011, lo cual indica, resultaba a todas luces improcedente, en tanto su parte nunca le negó tareas. Así, sostiene que le contestó la intimación cursada,

    haciéndole saber que no era posible reincorporarla hasta tanto no tuviera el alta médica, a lo que aquella respondió con un telegrama de fecha 7 de noviembre de 2012, en donde se consideraba despedida. En cuanto a la enfermedad profesional que la misma alegó en su demanda, indicó que la desconocía y que siempre se le otorgaron los elementos adecuados para efectuar sus tareas.

    Afirmó que el lugar de trabajo donde aquélla trabajaba, contaba con las condiciones edilicias necesarias, con la iluminación y ventilación correspondientes y con los elementos adecuados para que pudiese desarrollar sus tareas en forma cómoda y segura, tales como sillas ergonómicas y el headset correspondiente. Agregó, que todos los trabajadores cuentan con 30

    minutos de descanso fraccionados en 2 (de 15 min cada uno) durante la jornada de 6 hs, además del tiempo que utilizan con absoluta libertad para ir al baño, por lo que alega que no resultan ciertas las condiciones que alegó la misma en su demanda. Finalmente, luego de negar que existiese solidaridad en los términos de los art. 29 ó 30 L.C.T con la codemandada Telecom, expuso que su parte, no contrata a terceros con vistas a proporcionarlos a empresas,

    sino que contrata personal que se encarga de prestar servicios de atención al cliente en su domicilio, recibiendo órdenes, instrucciones y el pago de la remuneración de su parte, por lo que, afirmó que en el caso, la actora realizó

    una actividad normal y específica de "A.G. S.A." y no de Telecom. Por los demás fundamentos que expone, solicitó que se desestime la demanda deducida en todos sus términos.

    Por su parte, Telecom Personal S.A contestó demanda a fs. 101/133 y luego de efectuar las negativas de rigor, opuso excepción de falta de legitimación pasiva,

    en tanto afirmó que no tuvo vínculo laboral alguno con la actora. Manifestó que es una empresa que tiene la concesión para la explotación del servicio de comunicaciones móviles, y que en dicho contexto, ofrece a sus innumerables clientes servicios de telefonía celular, internet móvil de alta velocidad,

    videollamadas, reproducción en línea de imágenes y correo electrónico corporativo, entre otros servicios. Explicó que una de las modalidades comerciales mediante las cuales el servicio que presta llegan al consumidor,

    son los “call centers” o centros de atención telefónica, que son entidades autónomas...

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