Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente L. 118322

PresidentePettigiani-Kogan-Soria-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., S., G., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.322 "F., S.P. y otro contra Albaram SA. Indemnización por despido, preaviso, SAC, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El tribunal de trabajo, con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial Azul, hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 510/520 vta.).

La parte actora interpuso recurso de aclaratoria (fs. 536/538), el cual fue admitido de modo parcial mediante resolución de fs. 539/541.

A su vez, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 547/566 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 569 y vta.

Dictada a fs. 587 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar parcialmente a la acción instaurada por S.P.F. y N.A.T., condenando a la firma Albaram SA al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso y la contemplada en el art. 16 de la ley 25.561, diferencias de haberes, vacaciones proporcionales, sueldo anual complementario correspondiente al segundo semestre del año 2005 y proporcional del 2006.

    Para así decidir, en lo esencial, juzgó probada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.

    A tal fin, desde que la accionada había reconocido la prestación de servicios de los actores pero bajo la figura de contratos de coproducción independiente o de trabajo eventual, con soporte en las previsiones contenidas en los arts. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, 375 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina de esta Corte que individualizó, señaló que le incumbía acreditar dichas circunstancias, carga que reputó incumplida.

    En cambio, consideró demostrada una prestación personal de aquéllos, integrada a la estructura de la demandada, la cual fue encuadrada en diferentes figuras legales y a través de personas físicas y jurídicas distintas, estimando que esa heterogénea organización descartaba la posibilidad de que la relación fuese de carácter no laboral (v. sent., fs. 512 vta./513; vered., primera cuestión, fs. 501 vta./505 vta.).

    En ese contexto, concluyó que ambos contratos de trabajo finalizaron el día 15 de junio de 2006 por despido verbal, ratificado por la negativa de la relación laboral argüida por la accionada; hecho que -apuntó- cerró toda posibilidad de su continuación, resultando incuestionable el derecho de los reclamantes a percibir las indemnizaciones por despido y preaviso (v. sent., 514 y vta.; vered., cuestión tercera, fs. 508 y vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 547/566 vta.), la demandada denuncia absurdo y la violación de los arts. 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 23, 121, 122, 123, 156, 231, 232, 245, 256, 260 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Plantea su disconformidad con la decisión de grado en cuanto se consideró probada la naturaleza laboral del vínculo anudado entre las partes.

      Alega que ela quocometió absurdo en la valoración de la prueba, conculcando los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial, pues ignoró que la misma reveló la existencia de contratos comerciales suscriptos entre Albaram SA y los actores y, además, la constitución por éstos últimos de diferentes sociedades de hecho destinadas a prestar servicios a terceros de "Radio y Televisión - Producción y Locución".

      Afirma que tales circunstancias fueron, incluso, reconocidas por aquéllos en su presentación inicial, importando -en su opinión- una confesión ficta, también soslayada por el sentenciante.

      Refiere vulnerada la doctrina delineada por esta Corte en torno a los efectos de dicha prueba (conf. causas L. 33.962 "M.", sent. de 30-XI-1984 y L. 52.745 "M.", sent. de 2-XI-1993) y aquella relativa a la potestad privativa de los tribunales del trabajo para calificar la relación, salvo cabal y suficiente demostración de absurdo (causa L. 95.323 "Rivera", sent. de 18-II-2009). También, en cuanto tiene dicho que a ese fin deben evaluar el material probatorio en su integridad y no de manera aislada (causas L. 80.616 "F.", sent. de 27-IV-2004 y L. 91.430 "Gáspari", sent. de 12-X-2011; v. recurso, fs. 555 vta./560).

    2. Aduce que el órgano de grado cuantificó erróneamente el reclamo en concepto de sueldo anual complementario correspondiente al segundo semestre del año 2005.

      Le endilga haber incurrido en absurdo ya que al declarar prescriptos los créditos laborales de fecha anterior al 11 de diciembre de 2005, mal pudo acoger esa pretensión de modo íntegro, sino que debió hacerlo proporcionalmente.

      Sostiene que el fallo en este punto transgrede los arts. 121, 122, 123 y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo y 17 de la Constitución nacional, así como la doctrina trazada por esta Corte acerca del referido vicio (causas Ac. 33.041 "Vega de R.", sent. de 24-IV-1984; Ac. 33.139 "P.F.", sent. de 8-X-1985; Ac. 37.503 "Pompey", sent. de 2-VI-1987; L. 90.064 "D´A.", sent. de 5-XII-2007 y L. 96.667 "Iurescia", sent. de 15-IV-2009; entre otras; íd., fs. 560/562 vta.).

    3. Asevera que ela quoconculcó el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo -modificado por ley 24.432- y la doctrina delineada por este superior Tribunal en los precedentes L. 75.796 (debió decir L. 73.148) "Sciandra" (sent. de 12-III-2003) y L. 89.569 "F." (sent. de 15-VI-2011), al no acotar al límite legal del veinticinco por ciento (25%) su responsabilidad en materia de costas.

      Ello, por cuanto el importe de éstas asciende a $ 18.585,26, que representa el 30,56% del monto de la condena -$ 60.805,43-, quedando evidenciado el quebrantamiento del aludido tope. Añade que las regulaciones de honorarios propiamente dichas alcanzan al 28,97% de dicho capital.

      Desde otro ángulo, manifiesta que en tanto los actores -quienes gozan del beneficio de gratuidad estatuido en los arts. 19 y 22 de la ley 11.653 y 20 de la Ley de Contrato de Trabajo- también han sido condenados en costas, atento la solidaridad consagrada...

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