Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 050349/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 50349/2016

AUTOS: “FARÍAS, J.C. c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA Y OTROS

s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó par-

cialmente la demanda, se alzan Telefónica de Argentina SA, Galeno Aseguradora de Ries-

gos del Trabajo SA, Sucacon SA y M.N.A. y el señor F.; Telefónica de Argentina SA y el actor, a su vez, contestan agravios.

II) Dos son las acciones que articuló el señor F. en el es-

crito inicial.

Una sustentada en la ley 22250 -régimen legal aplicable al vínculo dependiente sub examine- que dedujo contra S.S. -a quien calificó como su empleadora-, contra M.N.A. -respecto de quien solicitó la condena soli-

daria con fundamento en la ley 19550-, contra Retesar SA y contra Telefónica de Argenti-

na SA, a quien demandó en base a lo normado por el artículo 30 de la LCT. Explicó que, a través de diferentes empresas -desde el 3/9/2009 bajo la titularidad de Congrama SA y des-

de el 21/5/2010 bajo la de Sunacon SA- se desempeñó como instalador de líneas de telefo-

nía de Telefónica de Argentina SA, y que el 17/12/2014 se colocó en situación de despido ante la reticencia de su empleadora a abonarle las retribuciones que devengó en forma pos-

terior al accidente cerebro vascular (ACV) que sufrió el 12/7/2014 mientras cumplía tareas -infortunio que calificó como laboral-.

Y otra con sustento en la ley 24557 que, so pretexto de encontrarse permanentemente incapacitado con motivo del referido infortunio, articuló

contra Galeno ART SA.

Trataré seguidamente los recursos que el actor, Telefónica de Argentina SA, Sunacon SA y M.N.A. deducen en torno a la decisión Fecha de firma: 27/09/2023 adoptada en grado respecto del reclamo fundado en la ley 22250.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

III) De acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, era deber del señor F. demostrar que el vínculo que lo unió con Suna-

con SA se inició, en verdad, con Congrama SA el 3/9/2009, y que su continuidad fue pro-

ducto de una cesión -instituto alegado tácitamente en la demanda- encubierta del contrato de trabajo.

Tres fueron los testigos que declararon a propuesta del ac-

tor: W.A., M.Á.R. y G.A..

El primero, que dijo desempeñarse para Sunacon SA, afir-

mo que conoció al señor F. “como compañeros de trabajo casi del 2009 o del 2010”,

que él “ingresó a trabajar en Sunacon para el 2009 o por ahí y que, cuando ingresó, Fa-

rías ya trabajaba en el lugar”, y que “el actor realizaba instalaciones y reparaciones” de líneas telefónicas. Reconoció A. encontrarse -al momento de la audiencia- en litigio con Retesar SA y Sunacon SA.

M.Á.R., a su turno, explicó que se desem-

peñó junto a F. “más de 10 años, en la misma empresa y en la misma zona” “para la empresa Sunacon, (…) subcontratada por R., que [era].R. quien le pagaba a S., que él comenzó “a trabajar en Retesar en el 2009, que fue en febrero y que,

cuando ingresó, F. ya trabajaba en el lugar”, y que “el actor era técnico telefónico,

(…) instalaba líneas para internet, que hacía el tendido y la instalación”.

A., por último, señaló que trabajó para N., en Su-

nacon, que era todo Telefónica, R. y S., que estaba todo junto y que trabajaba en esa empresa”, que ingresó en 2011, y que, cuando lo hizo, “F. ya trabajaba allí”.

W.A. fue sumamente impreciso respecto de la época en la cual conoció al actor –“casi del 2009 o del 2010”-; M.Á.R. ubi-

có al señor F. en Sunacon SA en febrero de 2009, lo cual no fue alegado en la deman-

da -donde el pretensor explicó que el ingreso a las órdenes de Congrama SA fue en sep-

tiembre de ese año-; y A. aseguró que su propio ingreso se produjo en 2011, con lo cual difícilmente pudiera tener conocimiento de lo que sucedió -al menos- dos años antes.

Como es evidente, las declaraciones sucintamente reseña-

das supra en modo alguno corroboran que el actor cumplió tareas para Congrama SA des-

de el 3/9/2009, ni tampoco que se produjo una transferencia de su contrato en favor de Su-

nacon SA. Tampoco -aclaro- que el ingreso de F. en favor de Sunacon SA se produjo con anterioridad a haber sido dado de alta por la empresa en mayo de 2010.

De más está decir que -en sentido adverso a lo resuelto en grado- ninguna incidencia tiene sobre esta cuestión el hecho de que Retesar SA no exhibie-

ra al perito contador sus registros, en tanto el vínculo dependiente que unió al señor F. con Sunacon SA -o, eventualmente, con Congrama SA- no tuvo por qué haberse inscripto en sus libros, con lo cual no es posible proyectar sobre el punto la presunción del artículo Fecha de firma: 27/09/2023

55 de la LCT.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Propicio, así, receptar este segmento de la queja de la exempleadora y modificar lo resuelto en primera instancia acerca de que la relación laboral que unió al pretensor con Sunacon SA se inició en septiembre de 2009.

IV) Los testimonios de W.A., M.Á.R.-

ro y G.A., sin embargo, son demostrativos de que el señor F. cumplía horas extraordinarias (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

A. refirió que el actor trabajaba “de 6 hs a las 19

hs” de lunes a sábados y también algunos domingos, y que tenía conocimiento de ello por-

que él cumplía el mismo horario. En el mismo sentido se expidió R.. Y A. asegu-

ró que la actividad se desarrollaba “de lunes a lunes”, que “entraba a las 8 hs, capaz a ve-

ces un poco antes, y se iba a las 19 o 20 hs”.

Más allá de las imprecisiones propias de quienes ofrecen una versión desinteresada de los hechos, no encuentro elemento alguno que me conduzca a pensar que A., R. y A. hubieren faltado a la verdad o a ser objetivos, por lo cual las impugnaciones deducidas oportunamente por Telefónica de Argentina SA son ina-

tendibles. Incluso la articulada respecto de A., quien reconoció tener juicio pendien-

te contra las codemandadas y, así, encontrarse alcanzado por las generales de la ley (art.

441 del CPCCN), lo cual no hace más que imponer un análisis restrictivo de sus expresio-

nes, que entiendo superado (art. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

Voto, en consecuencia, por confirmar la procedencia de la inclusión de lo devengado en concepto de horas extraordinarias en la base salarial fijada en primera instancia ($14.000) y, por ende, por rechazar el agravio formulado por Telefónica de Argentina SA al respecto.

V) Las críticas de Sunacon SA y de Telefónica de Argentina SA que giran en torno a la cuantía de la referida base salarial, están desiertas (art. 116 de la LO).

Asegura la exempleadora que “ninguno de los testigos dio precisión en cuanto a la remuneración del actor” y que de sus registros se desprende-

ría que el salario ascendió a $8.000; empero, soslaya que -previo a resolver en ese sentido-

la magistrada a quo tuvo por cierto que el señor F. desempeñó horas extraordinarias -

sobre lo cual me acabo de expedir- y, además, que por haberse encontrado incorrectamente categorizado como “ayudante”, se devengaron en su favor diferencias salariales.

Y la empresa de telefonía insiste en que los testigos no habrían dicho que el actor percibiese una suma superior a la registrada en sus recibos de haberes, lo cual ninguna relación guarda con las razones esbozadas en grado para fijar la aludida base salarial.

Sunacon SA y Telefónica de Argentina SA, así, no se ha-

cen cargo de los motivos que condujeron a la magistrada a quo a establecer en $14.000 el Fecha de firma: 27/09/2023

importe en función del Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

cual practicó liquidación -ello, claro, amén del cuestionamiento Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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efectuad por la empresa de telefonía respecto de las horas extraordinarias-, y por ello no cabe sino declarar infundados sus agravios y mantener la aludida base salarial (art. 116 de la ley 18345).

VI) Pese a la modificación relativa a la fecha de comienzo del vínculo dependiente que propuse adoptar, no es posible alterar lo diferido a condena en primera instancia en concepto de Fondo de Cese Laboral (arts. 15 y 17 de la ley 22250). Es que el importe total reconocido en origen por ese rubro ($64.960) es inferior al que verda-

deramente correspondería establecer en función de la fecha de inicio y finalización del contrato de trabajo (mayo de 2010 – diciembre de 2014), con lo cual modificarlo implica-

ría una reformatio in pejus.

VII) Para extender responsabilidad a los socios o -en su caso, a los- directores de la persona de existencia ideal existen dos vías: una es la desestimación de la personalidad jurídica (disregard of legal entity), para lo cual el sujeto ideal debió ha-

ber sido concebido y/o utilizado como un mero recurso para violar la ley (arts. 144 del Có-

digo Civil y Comercial y 54 de la ley 19550); y la otra es la prevista en el artículo 59 de la Ley de Sociedades Comerciales, que habilita la posibilidad de condenar al representante de la persona jurídica por los daños...

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