Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Septiembre de 2022, expediente CIV 001664/2018/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 1664/2018 “FARIAS, JOSE AMADO C/ D.O.T.A. S.A.
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.
JUZGADO N°74.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “FARIAS, JOSE AMADO C/
D.O.T.A. S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO S/DAÑOS Y
PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación.
Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 25
de octubre de 2021, apelaron la parte actora y la demandada junto con su
aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 279/284 y 268/77
respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido
contestados a fs. 286/288 y 290/317.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 322
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia.
Con fecha 25 de octubre de 2021 se dictó sentencia por ante la
Fecha de firma: 05/09/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
anterior instancia haciéndose lugar a la demanda perpetrada y, en su
virtud, se condenó a D.O.T.A. S.A. de Transporte Automotor a pagar a
J.A.F. la suma de $805.000., en el plazo de diez días, con
más sus intereses y costas.
A su vez, se hizo extensiva la condena contra Argos Mutual de
Seguros del Transporte Público de Pasajeros y se difirió la regulación de
honorarios profesionales para una vez aprobada la liquidación
correspondiente.
III) Agravios.
-
Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso
a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
-
La parte actora se alza por considerar reducidas las cantidades
concedidas bajo los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos
de farmacia, asistencia médica y traslados; requiriendo la ostensible
elevación de los parciales indemnizatorios cuestionados por ante esta
Alzada.
También se queja de la tasa de interés fijada en la sentencia y
requiere que los intereses se liquiden a doble tasa activa.
-
La demandada y la citada en garantía expresan su
disconformidad con la atribución de responsabilidad decidida por ante la
anterior instancia.
En una primera aproximación cuestionan que el juez de grado tiene
por probada la ocurrencia del hecho y hace lugar a la demanda
promovida por el Sr. F. con la declaración testimonial de una
compañera de trabajo de éste, el informe brindado por el Hospital Ramos
Mejía y las actuaciones labradas en sede penal como consecuencia de la
denuncia unilateral efectuada por el actor.
Fecha de firma: 05/09/2022
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Luego de ello, y a los fines de justificar sus pretensiones recursivas
agregan que no se hizo presente en el lugar del supuesto accidente
personal policial ni del SAME.
Asimismo, cuestionan la veracidad del relato efectuado por la única
testigo de autos y plantean que tanto la atención médica dispensada al
actor en el Hospital Ramos Mejía como la denuncia penal efectuada por
F. no acreditan la ocurrencia del hecho dañoso alegado, el cual fue
negado al momento de contestar la acción entablada en su contra.
Concluyen sus agravios requiriendo la revocación de la sentencia
dictada en la anterior instancia y que se proceda a la desestimación de la
demanda, por entender que en el presente proceso se carece de
elementos probatorios objetivos, idóneos y adecuados que permitan
concluir de un modo suficiente el real acontecimiento de los hechos
alegados en la demanda.
IV) Postura de las partes y relato de los hechos.
-
La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas
actuaciones que el día 8 de septiembre de 2017, aproximadamente las
09.00 hs. se encontraba en la parada de la línea de colectivos 101 sita en
Av. C. y Azcuénaga de esta ciudad.
Sostuvo que al arribar al lugar el interno 468 de la mencionada línea
de colectivos abordó el mismo, pero que mientras se encontraba en el
estribo del ómnibus el conductor cerró la puerta, aprisionándole el dedo
meñique de la mano derecha, lesionándole dicho miembro.
Agregó que luego de ello el chofer lo hizo sentar dentro de la unidad
y, con la anuencia de un inspector de la compañía de transportes, detuvo
el colectivo para hacer bajar al resto de los pasajeros y lo trasladó para su
atención al Hospital Ramos Mejía, donde le brindaron atención médica.
-
La citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte
Público de Pasajeros reconoció la cobertura del vehículo demandado,
bajo la póliza N° 400.587, y contestó la citación que le fuera cursada (fs.
54/60).
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Negó el carácter de pasajero del actor, la ocurrencia del accidente y
los daños argüidos, y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
-
La empresa de transportes demandada contestó la acción
entablada en su contra en los mismos términos que su aseguradora (fs.
63/68).
V) Responsabilidad.
-
Corresponde recordar que en lo que hace a la responsabilidad del
porteador por los daños a las personas transportadas, de acuerdo con el
art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación, primer párrafo, se rige
por la que regula el art. 1757 de dicho ordenamiento relativa al hecho de
las cosas y actividades riesgosas.
Al igual que el derogado art. 184 del Código de Comercio, se
establece que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o
vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas
por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de
su realización. La responsabilidad es objetiva.
El factor objetivo de imputación recogido por la norma legal citada
se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Se invierte la carga
de la prueba respecto de la culpa: ésta se presume.
Es decir, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión
padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la
obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el
otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes
previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la
demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la
unidad de transporte público (CNCiv. S.G., 21596, “L.J.E.
c/ Transportes Guido SRL s/daños y perjuicios” base Microisis sumario
8229, ídem Sala H, A.A.I. y otro c/ Transportes
Metropolitanos General San Martín S.A. s/daños y perjuicios” del 2701,
sumario Nº 313.668).
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Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el hecho y un cierto
resultado, incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión
(art. 377 del Código Procesal), sin que quepa presumirla.
Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la participación
del accionado en él debe demostrarlo, y esa demostración debe ser
fehaciente.
En efecto, la determinación del nexo causal entre el hecho y sus
consecuencias, depende de las circunstancias que acompañan a la
producción del daño, es decir, de las particularidades del caso. En este
sentido, la investigación del nexo entre la conducta analizada y sus
resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez
y que se corresponde con sus peculiaridades.
Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la función
juzgadora, pues es el juez quien debe establecer, a través de los
elementos allegados por las partes, la existencia de la relación de
causalidad, y la carga de la prueba se rige por los principios procesales
básicos que establecen su distribución art. 377 y cc. C. Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Incumbe al actor la prueba del título del cual resulta su calidad de
acreedor, como así también la causalidad física del daño, esto es, la
celebración del contrato de transporte y la ocurrencia de las lesiones
durante su curso. Así la causalidad física, en realidad corresponde a la
simple y primaria imputación material, al juicio “tú lo has hecho” en la
fórmula de Carrara y significa el contacto físico o material entre la
conducta y el resultado (CNCiv. esta Sala en autos “Minarky Mauricio
c/Transportes Río de la Plata s/ daños y perjuicios” de fecha 15/9/1995).
Además, no podemos olvidar la obligación de seguridad que
incumbe al transportista quien debe velar por que los pasajeros lleguen
sanos y salvos a destino, y esto incluye desde el momento en que
ingresan hasta que culmina el viaje. Así se establece en el art. 1288 del
CCyC que el transporte de personas comprende, además del traslado, las
operaciones de embarco y desembarco. E instituye en el...
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