Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Septiembre de 2022, expediente CIV 001664/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 1664/2018 “FARIAS, JOSE AMADO C/ D.O.T.A. S.A.

DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO N°74.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “FARIAS, JOSE AMADO C/

D.O.T.A. S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación.

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 25

de octubre de 2021, apelaron la parte actora y la demandada junto con su

aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 279/284 y 268/77

respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido

contestados a fs. 286/288 y 290/317.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 322

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

Con fecha 25 de octubre de 2021 se dictó sentencia por ante la

Fecha de firma: 05/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

anterior instancia haciéndose lugar a la demanda perpetrada y, en su

virtud, se condenó a D.O.T.A. S.A. de Transporte Automotor a pagar a

J.A.F. la suma de $805.000., en el plazo de diez días, con

más sus intereses y costas.

A su vez, se hizo extensiva la condena contra Argos Mutual de

Seguros del Transporte Público de Pasajeros y se difirió la regulación de

honorarios profesionales para una vez aprobada la liquidación

correspondiente.

III) Agravios.

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar

    todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

    aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso

    a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

    apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. La parte actora se alza por considerar reducidas las cantidades

    concedidas bajo los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos

    de farmacia, asistencia médica y traslados; requiriendo la ostensible

    elevación de los parciales indemnizatorios cuestionados por ante esta

    Alzada.

    También se queja de la tasa de interés fijada en la sentencia y

    requiere que los intereses se liquiden a doble tasa activa.

  3. La demandada y la citada en garantía expresan su

    disconformidad con la atribución de responsabilidad decidida por ante la

    anterior instancia.

    En una primera aproximación cuestionan que el juez de grado tiene

    por probada la ocurrencia del hecho y hace lugar a la demanda

    promovida por el Sr. F. con la declaración testimonial de una

    compañera de trabajo de éste, el informe brindado por el Hospital Ramos

    Mejía y las actuaciones labradas en sede penal como consecuencia de la

    denuncia unilateral efectuada por el actor.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Luego de ello, y a los fines de justificar sus pretensiones recursivas

    agregan que no se hizo presente en el lugar del supuesto accidente

    personal policial ni del SAME.

    Asimismo, cuestionan la veracidad del relato efectuado por la única

    testigo de autos y plantean que tanto la atención médica dispensada al

    actor en el Hospital Ramos Mejía como la denuncia penal efectuada por

    F. no acreditan la ocurrencia del hecho dañoso alegado, el cual fue

    negado al momento de contestar la acción entablada en su contra.

    Concluyen sus agravios requiriendo la revocación de la sentencia

    dictada en la anterior instancia y que se proceda a la desestimación de la

    demanda, por entender que en el presente proceso se carece de

    elementos probatorios objetivos, idóneos y adecuados que permitan

    concluir de un modo suficiente el real acontecimiento de los hechos

    alegados en la demanda.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos.

  4. La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas

    actuaciones que el día 8 de septiembre de 2017, aproximadamente las

    09.00 hs. se encontraba en la parada de la línea de colectivos 101 sita en

    Av. C. y Azcuénaga de esta ciudad.

    Sostuvo que al arribar al lugar el interno 468 de la mencionada línea

    de colectivos abordó el mismo, pero que mientras se encontraba en el

    estribo del ómnibus el conductor cerró la puerta, aprisionándole el dedo

    meñique de la mano derecha, lesionándole dicho miembro.

    Agregó que luego de ello el chofer lo hizo sentar dentro de la unidad

    y, con la anuencia de un inspector de la compañía de transportes, detuvo

    el colectivo para hacer bajar al resto de los pasajeros y lo trasladó para su

    atención al Hospital Ramos Mejía, donde le brindaron atención médica.

  5. La citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte

    Público de Pasajeros reconoció la cobertura del vehículo demandado,

    bajo la póliza N° 400.587, y contestó la citación que le fuera cursada (fs.

    54/60).

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Negó el carácter de pasajero del actor, la ocurrencia del accidente y

    los daños argüidos, y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

  6. La empresa de transportes demandada contestó la acción

    entablada en su contra en los mismos términos que su aseguradora (fs.

    63/68).

    V) Responsabilidad.

  7. Corresponde recordar que en lo que hace a la responsabilidad del

    porteador por los daños a las personas transportadas, de acuerdo con el

    art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación, primer párrafo, se rige

    por la que regula el art. 1757 de dicho ordenamiento relativa al hecho de

    las cosas y actividades riesgosas.

    Al igual que el derogado art. 184 del Código de Comercio, se

    establece que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o

    vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas

    por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de

    su realización. La responsabilidad es objetiva.

    El factor objetivo de imputación recogido por la norma legal citada

    se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Se invierte la carga

    de la prueba respecto de la culpa: ésta se presume.

    Es decir, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión

    padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la

    obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el

    otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes

    previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la

    demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la

    unidad de transporte público (CNCiv. S.G., 21596, “L.J.E.

    c/ Transportes Guido SRL s/daños y perjuicios” base Microisis sumario

    8229, ídem Sala H, A.A.I. y otro c/ Transportes

    Metropolitanos General San Martín S.A. s/daños y perjuicios” del 2701,

    sumario Nº 313.668).

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el hecho y un cierto

    resultado, incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión

    (art. 377 del Código Procesal), sin que quepa presumirla.

    Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la participación

    del accionado en él debe demostrarlo, y esa demostración debe ser

    fehaciente.

    En efecto, la determinación del nexo causal entre el hecho y sus

    consecuencias, depende de las circunstancias que acompañan a la

    producción del daño, es decir, de las particularidades del caso. En este

    sentido, la investigación del nexo entre la conducta analizada y sus

    resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez

    y que se corresponde con sus peculiaridades.

    Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la función

    juzgadora, pues es el juez quien debe establecer, a través de los

    elementos allegados por las partes, la existencia de la relación de

    causalidad, y la carga de la prueba se rige por los principios procesales

    básicos que establecen su distribución art. 377 y cc. C. Procesal Civil y

    Comercial de la Nación.

    Incumbe al actor la prueba del título del cual resulta su calidad de

    acreedor, como así también la causalidad física del daño, esto es, la

    celebración del contrato de transporte y la ocurrencia de las lesiones

    durante su curso. Así la causalidad física, en realidad corresponde a la

    simple y primaria imputación material, al juicio “tú lo has hecho” en la

    fórmula de Carrara y significa el contacto físico o material entre la

    conducta y el resultado (CNCiv. esta Sala en autos “Minarky Mauricio

    c/Transportes Río de la Plata s/ daños y perjuicios” de fecha 15/9/1995).

    Además, no podemos olvidar la obligación de seguridad que

    incumbe al transportista quien debe velar por que los pasajeros lleguen

    sanos y salvos a destino, y esto incluye desde el momento en que

    ingresan hasta que culmina el viaje. Así se establece en el art. 1288 del

    CCyC que el transporte de personas comprende, además del traslado, las

    operaciones de embarco y desembarco. E instituye en el...

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