Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Junio de 2019, expediente p 129840

PresidenteSoria-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de junio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.840, "F., J.M. s/ Recurso de queja en causa n° 77.596 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de marzo de 2017 rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por el señor defensor oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Plata, que condenó a J.M.F. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple y con acceso carnal bajo la modalidad de delito continuado, en concurso ideal con corrupción de menores (arts. 119 primer y tercer párrafos, 125 primer párrafo y 54, Cód. Penal) -ver fs. 214/229, con relación a fs. 106/137 vta.-.

Frente a lo así decidido, el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia, doctor N.A.B., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 233/265), el que habiendo sido declarado inadmisible por la citada instancia (v. fs. 273/278) motivó la deducción de recurso de queja (v. fs. 439/455 vta.). Esta Corte mediante resolución del 30 de mayo de 2018 la admitió y concedió el medio extraordinario antes referido (v. fs. 456/459 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 476/479), dictada la providencia de autos (v. fs. 487), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes, se alzó el señor defensor oficial adjunto ante la instancia casatoria merced al recurso de inaplicabilidad de ley que articuló a favor de J.M.F., formulando cuatro agravios:

    I.1. Denunció en primer término la violación a la doctrina legal de esta Corte (conf. causa P. 121.625, resol. de 7-XII-2016), como también a la defensa material, debido proceso y derecho a ser oído en el marco del ejercicio de la garantía de la doble instancia (arts. 18, C.. nac.; 9.1, 14.5, PIDCP; 8.1 y 2 "c" y "h", CADH; 10, C.. prov.; 456 y 458, CPP; v. fs. 235).

    Sostuvo que de conformidad con el pedido de F., esa defensa había solicitado a los jueces de casación la celebración de una audiencia a fin de que tomaran contacto directo con él previo a dictar sentencia, sin embargo el tribunala quose pronunció y confirmó la condena impuesta en la instancia sin brindarle la posibilidad de intervención pese a su expreso pedido, privando a su pupilo de ejercer su derecho material de defensa y agotar "los esfuerzos" para que el tribunal tomara en cuenta su descargo en relación con los graves hechos que se le imputan (v. fs. 235 y vta.).

    Se refirió a lo normado por los arts. 456 y 458 del Código Procesal Penal y destacó que la voluntad de F. de mantener la audiencia con los jueces -expresamente manifestada (v. fs. 202/203)-, no debió cercenarse por el desistimiento expreso que de la audiencia prevista por el citado art. 458 efectuó su propia defensa (v. fs. 235 vta./237).

    Seguidamente extractó un párrafo del precedente de esta Corte que estimó vulnerado y señaló que su asistido "...se vio privado de tener un contacto directo con los jueces [...] que iban a revisar su condena para que conocieran a partir de sus propias palabras su versión de los hechos, su historia de vida, su situación personal actual, y demás circunstancias que pudieran influir sobre la decisión final", y de esa manera arribar a una solución distinta (v. fs. 237 vta. y 238).

    I.2. En segundo lugar denunció la violación al debido proceso y calificó la sentencia de arbitraria, autocontradictoria y vulneratoria de la doble instancia (v. fs. 238 vta.).

    Sostuvo que en el recurso de casación el señor defensor planteó como cuestión previa la nulidad del juicio y el fallo condenatorio debido a que la magistrada brindó los fundamentos de la sentencia transcurridos diez días de concluido el debate oral y, previo a ello, intervino en tres juicios orales independientes (v. fs. cit.).

    Consideró violentado el principio de continuidad de conformidad con lo normado por los arts. 371 y 375 del Código Procesal Penal.

    Luego de reseñar la respuesta brindada por el Tribunal casatorio al rechazar el planteo, afirmó que la decisión fue arbitraria por apartamiento de las constancias de la causa al desconocer "...los tres juicios orales independientes celebrados entre la clausura del juicio oral seguido contra F. y la lectura de los fundamentos del veredicto condenatorio", y consideró autocontradictorio que, por un lado, afirmara que lo decisivo era si el tribunal había realizado actividad jurisdiccional intermedia en el lapso de tiempo comprendido entre el final del debate y la lectura del veredicto, y, por el otro, no tuviera en cuenta que la jueza intervino en tres juicios orales independientes realizados en dicho lapso temporal (v. fs. 239 vta./241).

    Sin perjuicio de lo anterior entendió que además se realizó una revisión aparente y contraria a los arts. 8.2 "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la doctrina emergente del fallo "C." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de los precedentes P. 99.804 y P. 89.939 de esta Corte (v. fs. 241 y vta.).

    En conclusión consideró que la interpretación que del art. 374 del Código Procesal Penal se realizó en la sentencia impugnada, resultó arbitraria. Con lo cual, solicitó la absolución de su pupilo por aplicación del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Sandoval" (S.219.XLIV; 31-VIII-2010), en punto al alcance que cabe asignar a la garantía delne bis in idem(v. fs. 243).

    I.3. Por otro lado invocó infracción a normativa supranacional (arts. 8.2 "h", CADH y 14.5, PIDCP), ello debido al tránsito aparente de la causa por la instancia intermedia (v. fs. cit.).

    Afirmó que habiendo acudido al tribunala quoen procura de la revisión del modo (infracción delin dubio pro reo) en que se habría considerado probada la intervención de F. en los hechos enrostrados, la respuesta consistió en una reiteración de las razones de su antecesor, agregando afirmaciones genéricas y abstractas desvinculadas del caso concreto.

    En sustento de su postura citó los fallos "C." y "M.A." de la Corte federal, como también los precedentes P. 99.084 y P. 89.939 de este Tribunal (v. fs. 243 vta. y 258).

    Seguidamente hizo una reseña de los hechos, detalló los agravios llevados por el señor defensor en el recurso de casación, y, finalmente, hizo referencia a la respuesta brindada en la instancia de revisión (v. desarrollo de fs. 244 vta./257 vta.).

    Destacó que la decisión del tribunal de mérito como la del Tribunal de Alzada, quebrantaron el principio delin dubio pro reo, sumando -a su criterio- otra nueva arbitrariedad (v. fs. 258).

    I.4. Por último, alegó errónea revisión de la sentencia de condena por ausencia de fundamentación del monto de la pena (arts. 8.2 "h", CADH y 14.5, PIDCP), como también de los arts. 40 y 41 del Código Penal y violación a la doctrina de la Corte federal en el marco de la revisión del fallo de la instancia de mérito (v. fs. cit.).

    Señaló que esa defensa se agravió ante la casación de la mensuración de la pena por el excesivo monto impuesto, y cuestionó la ponderación de la agravante referida al "...daño psíquico causado en la [v]íctima", solicitando que de conformidad con las pautas ponderadas se impusiera el mínimo de la escala penal (v. fs. cit.in fine).

    Luego de efectuar una reseña de lo decidido por el tribunal intermedio, centró su crítica en dos aspectos "...el proceso lógico de construcción de la pena", y la "fundamentación" (fs. 260).

    Con relación al primero afirmó que "...no surge cómo se llegó a determinar dicho monto punitivo, de conformidad con la objetiva y razonada valoración de las pautas de mensura que prevén los arts. 40 y 41 del C.P. No surge de ella cual ha sido su proceso de formación para el caso concreto, de manera que esta falta de conocimiento acerca de esta construcción impide que [...] pueda controlarse si [...] resulta razonable y ajustada a derecho" (fs. cit.).

    Indicó que "...a partir de la consideración de la escala legal aplicable, para adecuarla al caso en concreto, se obtiene un punto fijo del cual partir a los efectos de ponderar desde allí las atenuantes y agravantes", y que "Ese punto fijo del cual partir ha sido llamado punto de ingreso, y tanto la doctrina [...], como la jurisprudencia indican que es el mínimo legal", para luego evaluar "...la existencia de agravantes y atenuantes" (fs. 260 y vta.); a las cuales consideró que correspondía asignarles "...un monto de punición para luego de sumados y debitados ellos llegar al monto fijo final que será la pena a aplicar" (fs. 260 vta.).

    Sobre el segundo, señaló que el Tribunal de Casación Penal no realizó estudio alguno de la escala penal, ni sobre el modo en que impactaron las pautas atenuantes y agravantes ponderadas, es decir "...efectuó un examen parcial y arbitrario al estimar adecuada la sanción impuesta, a la vez que no dio respuesta aceptable a los agravios de la defensa" (fs. 261).

    Consideró que la indebida revisión de la pena impuesta por parte de la casación, implicó desoír la doctrina de la Corte federal y de este Tribunal que originó la afectación a los arts. 8.2 "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. fs. 263).

    Finalmente en sustento de su postura citó los precedentes...

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