Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Julio de 2020, expediente CNT 012497/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 12497/2012

AUTOS: F.H.J.W. c/ F.P. IMPRESORA S.A. Y

OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de junio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instauradase alzan las codemandadas FP Impresora S.A. y Galeno ART S.A. a tenor de los memoriales que lucen a fs. 355/63 y fs. 364/77vta., respectivamente, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, las recurrentes apelan los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado del actor y de los peritos actuantes, por estimarlos elevados.

El. sentenciante de grado consideró acreditado que el demandante presenta una incapacidad del 9,60% de la T.O., derivada del accidente motivo de Litis así

como que éste se produjo por la modalidad de las tareas implementada por la empleadora para las labores asignadas y el carácter riesgoso de la cosa. En su mérito, atribuyó

responsabilidad a la codemandada F.I.S. por ser la propietaria de la máquina que utilizaba el trabajador así como por su calidad de empleadora, en los términos de lo dispuesto por los arts. 1113, 512, 902 y 1109 del Código Civil, vigente al momento de los hechos ventilados en la presente causa. Finalmente reputó responsable a la ART con sustento en lo normado por el art. 1074 del citado cuerpo legal y dispuso que los intereses se calculen desde la fecha del accidente, conforme los tasas indicadas en el considerando pertinente.

Fecha de firma: 02/07/2020

A. en sistema: 03/07/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

La parte actora cuestiona el monto indemnizatorio fijado en grado así como la falta de condena –en forma discriminada- en concepto por daño moral.

La codemandada F.I.S. se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, de la condena dispuesta a su respecto en los términos del derecho común y de que se tuvo por acreditada la causalidad adecuada entre las afecciones padecidas por el actor y los hechos denunciados en la demanda.

Por su parte, Galeno ART S.A. cuestiona que se tuviera por acreditado el hecho dañoso denunciado, el nexo causal establecido entre las tareas y la patología objetivada, la condena solidaria decretada a su respecto con sustento en lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil y la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses.

En forma previa a analizar los agravios vertidos por las partes creo conveniente señalar que, si bien el monto de condena que constituye el importe cuestionado por las demandadas ante esta Alzada resulta inferior al monto mínimo de apelabilidad vigente al momento de la concesión de sus respectivos recursos (16/10/19

conf. fs. 378), toda vez que dicho guarismo ha sido apelado por la parte actora, quien lo ha cuestionado por estimarlo reducido, y que en caso de ser admitido el agravio se superaría dicho umbral, corresponde en el caso dar tratamiento a los recursos interpuestos.

Por razones de orden estrictamente metodológico, comenzaré por abordar conjuntamente los agravios de las codemandadas vinculados con la acreditación del sustrato fáctico de la acción, en virtud del cual se dispusieron sus respectivas condenas.

Cuestionan las accionadas la decisión del magistrado a quo de tener por acreditado el accidente, la intervención de una cosa riesgosa y/o el cumplimiento de tareas riesgosas, así como el nexo de causalidad entre éstos y la afección objetivada por el perito médico.

En forma preliminar cabe puntualizar que el actor dijo haber realizado las labores detalladas en el punto V de su demanda consistentes en el manejo de la máquina Ed Polar 115. Describió la mecánica de las tareas y características de la mencionada máquina y, en lo sustancial, expuso que aquéllas le demandaban una exigencia o esfuerzo físico superior a lo normal así como la adopción de posturas viciosas producto de que para su cumplimiento debía agacharse, levantar, manipular y trasladar los objetos cuyas dimensiones y pesos indica, en forma manual y sin asistencia mecánica,

según el puntilloso relato efectuado a fs. 5vta/7. Expuso que el 13/01/11, al levantar un pilón desde el suelo para colocarlo sobre la máquina, sintió un fuerte dolor y tirón en la zona lumbar de su espalda y afirmó que las tareas cumplidas, en las condiciones antes señaladas fueron afectando su columna vertebral, provocándole la patología allí indicada.

Las demandadas negaron los hechos denunciados, especialmente lo Fecha de firma: 02/07/2020

atinente a la mecánica de las tareas, la A. en sistema: 03/07/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

patología denunciada y que existiera nexo causal Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

entre ellas. F.I.S. brindó su versión sobre la mecánica de las tareas del actor,

según la cual la máquina en cuestión contaba con adicionales para facilitar sus tareas, sin que el dependiente debiera efectuar exigencia física alguna y que era asistido por una persona de categoría inferior “de ser necesario” (ver fs. 39). Adujo que el 13/01/11 el accionante no había concurrido a trabajar por lo cual nunca podría haber sucedido el accidente invocado en la demanda –cuestión que reitera en su memorial recursivo-, que el 11/01/11 había sido atendido por aquejar dorsalgia, que se le dio alta para trabajar el 12/01/11 y que ante su insistencia se procedió a hacer la denuncia a la ART. Efectuó una serie de consideraciones en virtud de las cuales solicitó el rechazo de la acción.

A su turno, la aseguradora alegó que otorgó al actor las prestaciones en especie vinculadas con el proceso agudo mas, superada dicha instancia, se le notificó el alta médica con derivación a su obra social por tratarse de una patología de carácter inculpable y no incluida en el listado de enfermedades profesionales.

He sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la intentada se supedita a que el reclamante demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador, quien deberá

responder en la medida en que no se verifique alguna de las circunstancia eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes.

Código Civil vigente a la época de los acontecimientos, art. 75 inc. 1º LCT).

Analizada la causa, en el marco de los cuestionamientos vertidos por las apelantes, coincido con el magistrado a quo en cuanto a que el demandante ha cumplido a la carga aludida. Me explico.

El testigo P. (fs. 270/71) dijo ser asesor gremial de zona norte,

que trabajaba con el actor, que este último el actor era guillotinero en la guillotina Polar 115, que “el actor corta papel tanto impreso como blanco, tiene que abrir las resmas de los paquetes, darle aire y emparejarlo, las resmas las tenés que buscar con la zorra, se carga en el monta carga, se carga de forma manual… el papel grande se abrían los paquetes, los levantaban se los apoyaban en la panza y los cargaban de punta porque no entraban en el monta carga el papel emparejado, el paquete pesa unos 10 o 15 kilos y cargan 5 paquetes o 6… se carga en la guillotina de forma manual, se corta la mitad, lo tirás para un costado y la otra parte se corta en la cantidad que se necesite puede ser en una o en dos, después se lo baja con la máquina o en su defecto si no se puede con la máquina se baja con la mano… lo sabe porque el dicente era guillotinero a la mañana y el actor a la tarde….los elementos de protección eran el protector auditivo y la faja y después la ropa que correspondía por ley y los zapatos de seguridad con punta de acero”.

T. (fs. 272/3) declaró haber sido compañero de trabajo del actor,

Fecha de firma: 02/07/2020

A. en sistema: 03/07/2020

que fue delegado del Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

taller e “hizo un sumarísimo de tutela sindical”, que el actor tenía Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

problemas en la espalda que era guillotinero, tenía que agarrar el papel, emparejarlo y luego correrlo a la guillotina para cortarlo. Explicó que “al papel lo agarraba de una máquina que se llama transomat, se agarraba con los brazos de los extremos y lo ponía en el transomat, eso lo empareja y luego lo corta en la guillotina, lo sacaba de un pallet que viene en el conteiner… cuando se cortaba se ponía a veces en caja o se bajaba a un bancal, esto se hacía todo a mano, lo hacía el actor que estaba de ese lado, es una resma de 500 hojas y depende el gramaje el peso de cada resma… una vez bajado al bancal había que trasladarlo en una zorra, se trasladaba hasta logística y depende del lugar donde iban, esto lo hacía...

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