Sentencia de SALA III, 11 de Febrero de 2016, expediente CCF 011852/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 11.852/09/CA1 “F.A.E. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo/enferm. prof.

acción civil”

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “F.A.E. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo/enferm. prof. acción civil”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Mediante su decisión de fs. 240/247, el juez a quo dispuso hacer lugar a la demanda promovida por A.E.F. -reclama los daños y perjuicios sufridos a raíz de los problemas de salud que tuvo prestando servicios en el hospital Churruca- y en consecuencia condenó al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina, a abonarle la suma de $85.000.

    Para así decidir, considero acreditado que el día 23 de marzo de 2008 mientras realizaba la higienización de los pacientes del tercer piso del Complejo Médico Policial Churruca-Visca, la actora sintió una molestia en la muñeca derecha que fue diagnosticada posteriormente como “síndrome de túnel carpiano derecho”, y calificada luego como una lesión como ocurrida en servicio y que le ha dejado secuelas incapacitantes. En estas condiciones desestimó la aplicación de los precedentes “Azzetti” y “L.” de la Corte Suprema y estableció una indemnización en los términos del precedente “M.” del mismo Tribunal.

    Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16013604#146651783#20160212052842954

  2. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 251 y 255 concedidos a fs. 252 y 256). El actor expresó

    agravios a fs. 263/271 y lo propio hizo la demandada a fs. 272/274.

    Corridos los traslados, ninguno los contestó (ver fs.275/276).

    Asimismo, se han planteado recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 253, 255 y 257 concedidos a fs. 254, 256 y 258), que en caso de corresponder serán tratados al final del acuerdo.

  3. Previo al análisis de los agravios articulados y atento el planteo efectuado por la parte actora en su expresión de agravios, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto del año pasado, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis.

    En tal sentido y de conformidad con lo decidido en las causas 5.468/10 del 3.11.15 y 5.062/09 del 5.11.15, entre otras a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, en el presente nos encontramos ante una relación generada por un hecho ilícito dañoso y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho antijurídico productor del daño, porque la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure, y como el daño es la causa constitutiva de la relación, corresponde juzgar la responsabilidad civil producida por el daño, por la ley vigente al tiempo en que este se produjo, es decir por el Código Civil (conf. Plenario de la Cámara Nacional Civil del 22 de Junio de 1971 “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu SA” L. L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE...

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