Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Octubre de 2017, expediente CNT 041788/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111320 EXPEDIENTE NRO.: 41.788/2014 AUTOS: “F.S.G. c/ WAL-MART ARGENTINA S.R.L. s/

DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 9 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 230/34, dictada por el Dr. F.V., que receptó en lo principal la acción instaurada por la señora F., se alza Wal Mart Argentina S.R.L. a tenor del memorial de fs. 241/44, replicado por la contraria a fs. 246/48. El perito contador apela, a fs. 235/38, la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la entiende reducida.

II) Explicó la accionante, en el escrito inicial, que, mediante la intermediación fraudulenta de Cotectsud S.A., comenzó a trabajar para la entidad accionada, como cajera de supermercado, el 25/11/09. Señaló que, el 9/4/2014, luego de que le fueran negadas tareas, y ante la reticencia de su empleadora a registrar correctamente su fecha de ingreso, se consideró injuriada y, consecuentemente, despedida.

III) Cuestiona Wal Mart Argentina S.R.L., en primer lugar, que el magistrado a quo entendiera que entre el 25/11/09 y la fecha en que diera de alta a la señora F. (4/4/10) existió, entre ambas, un vínculo directo; se queja, en definitiva, de que el Dr. Villarulo juzgara aplicable, en este período inicial, lo dispuesto en el primer párrafo del art. 29 de la LCT y, de tal manera, tuviera por cierto el incorrecto registro del contrato de trabajo.

Sin embargo, adelanto que, en mi opinión, no le asiste razón a la entidad accionada.

Comienzo por señalar que C.S..A informó, a fs.

171, que empleó a “la Sra. F.S. (….) desde el 25-11-09” para que “pres[tara]

servicios para Wal Mart Argentina SRL desde el 25-11-09 al 28-3-10”; y se sigue de ello, Fecha de firma: 09/10/2017 a mi juicio, que lo expuesto por la demandada, en su responde –y en su crítica-, en torno a A. en sistema: 17/10/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #23790041#190046563#20171010124545185 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II que ningún vínculo la unió con la pretensora antes de que la registrara a sus órdenes el 4/4/10 es absolutamente insincero.

El art. 29 de la LCT establece, en sus primeros dos párrafos, que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación” y que, en este supuesto, “los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”; a su vez, dispone en su tercero y último, y a modo de excepción, que “los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts.

99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas”.

Contempla el dispositivo en examen dos situaciones diferentes: 1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro sino que lo envía, como único contenido de la cesión, a prestar servicios en otra organización; 2) aquella en la cual el empresario, mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios...

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