Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Diciembre de 2022, expediente FRE 010138/2015/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
10138/2015
FARIA, G.O. c/ ESTADO NACIONALMINISTERIO DE
JUSTICIAY DERECHOS HUMANOSSERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
Resistencia, 6 de diciembre de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FARIA, G.O. c/
ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte. N° FRE
10138/2015/CA2, para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario
deducido por la parte demandada;
Y CONSIDERANDO:
I Esta Cámara Federal de Apelaciones, por sentencia de fecha 16 de
febrero de 2022, declaró la caducidad de segunda instancia acusada por la actora.
II. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpone recurso
extraordinario federal en fecha 06/03/2022.
En primer término, aduce que se dan en autos la totalidad de los
recaudos que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema determinan
como requisitos de admisibilidad y procedencia del Recurso Extraordinario.
Advierte que la resolución recurrida ocasiona un gravamen,
afectando directamente el Derecho de Defensa y el Derecho de Propiedad (arts.
14, 17,18 y 19 de la C.N.).
Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente al
contestar la demanda.
Considera que el decisorio recurrido es calificable de arbitrario
conforme la conceptualización realizada por la Corte Suprema.
Cuestiona que esta Cámara hizo efectivo el apercibimiento del art.
310 del CPCCN y afirma que el mismo es contrario a derecho, arbitrario e implica
un exceso de rigor formal.
Señala que el art. 251 en concordancia con el art. 313, inc. 3, ambos
del CPCCN, establecen que los expedientes o actuaciones se remiten a la Cámara
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
dentro del quinto día de concedido el recurso bajo la responsabilidad del oficial
Asimismo, indica que la doctrina y jurisprudencia se han manifestado,
frente a casos análogos, en favor del principio de defensa y han establecido que la
responsabilidad de la elevación es una carga absoluta del oficial primero.
Por último, formula petitorio de rigor solicitando, en definitiva, se
conceda recurso extraordinario, se disponga su elevación a la Corte Suprema, se
haga lugar al mismo y se deje sin efecto la sentencia recurrida.
Corrido el traslado de ley la contraria lo contesta, a cuyos
fundamentos remitimos en honor a la brevedad, quedando los autos en estado de
ser resueltos según llamado del 01/04/2022.
III. a) Inicialmente cabe puntualizar que para habilitar la instancia
de excepción del art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer
requisitos que hacen a su admisibilidad (comunes y propios).
En efecto, el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla
limitado a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es
decir, su concesión o denegación, debiendo realizar para ello un análisis
preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión
federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior
tribunal de la causa), como también otros requisitos formales del recurso, con el
fin de constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a
la que no se le ha brindado solución.
En el caso el escrito recursivo satisface prima facie los recaudos
exigidos por los arts. 1 y 2 de la Acordada 4/2007, fue presentado en tiempo –
dentro de los 10 días de la notificación de la sentencia que impugna y reúne los
demás recaudos formales exigidos para su interposición pues contiene un relato
de los antecedentes y principales actos llevados a cabo.
-
Sentado lo anterior, y analizadas las constancias de la causa,
preciso es concluir en que la decisión impugnada –caducidad de segunda
instancia, no constituye –en el caso sentencia definitiva en los términos del art.
14 de la Ley 48.
Es dable destacar que la instancia perimida se abrió con la concesión
de un recurso contra la providencia que decretó extemporánea la digitalización de
la contestación de la demanda en el sistema LEX100, por lo que tal decisión en
modo alguno da por finalizado el litigio o impide su prosecución.
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
En sentido estricto, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (CSJN) son sentencias definitivas aquéllas que: 1) resuelven sobre el
fondo de las pretensiones y a las cuales se atribuye la cualidad de cosa juzgada
sustancial”. Se trata de las sentencias definitivas “propiamente dichas”, a las que
la CSJN rotula también como la sentencia “final”; 2) también ha considerado la
CSJN que los autos interlocutorios que ponen fin al pleito o impiden su
prosecución son definitivos a los efectos del REF. (Sbdar, C. “El Concepto
de Sentencia Definitiva y las Sentencias asimilables a ello” en “Corte Suprema de
Justicia de la Nación – Máximos Precedentes – Derecho Constitucional, Manilli
Pablo (Director), T. I, Ed. La Ley 2013, pág. 51).
Por lo demás la denuncia de arbitrariedad y violación de normas
constitucionales no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva a los
fines de la apertura de la vía extraordinaria (Fallos: 306:1679; 307:2348).
Sin perjuicio de lo señalado tampoco el recurrente logra demostrar la
arbitrariedad alegada.
En efecto este Tribunal no desconoce lo dispuesto en la primera
parte el art. 251 del CPCyCN, pero es del caso que se da en los presentes la
situación prevista en los párrafos segundo y tercero de dicho cuerpo legal, tal
como lo planteara la actora en su acuse de fecha 05/07/2018 (fs. 85) y lo
dispusiera el a quo en fecha 11/12/2017 (fs. 83).
Fue, precisamente el incumplimiento por parte del recurrente de
dicha carga legal lo que ocasionó la caducidad de instancia decretada por lo que
lo alegado en relación a la responsabilidad del Oficial primero (remitir las
actuaciones dentro del quinto día de concedido el recurso), no puede esgrimirse a
efectos de eximir al recurrente de la obligación legalmente establecida (la
remisión del expediente por correo a su cargo).
Por lo tanto, desde que se abrió la segunda instancia mediante
proveído de fs. 83 (11/12/2017), al concederse el recurso interpuesto, la parte
recurrente quedó obligada a efectuar las diligencias necesarias, impulsando el
procedimiento a fin de que el expediente sea elevado, corriendo desde entonces el
plazo al que alude el art. 310 del inc. 2 del CPCCN.
De allí que la personal postura de la demandada no da lugar a la
instancia de excepción, desde que si bien cuestiona la sentencia, lo hace sin
introducir fundamentos de peso que conduzcan a revisar la decisión.
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
En tales condiciones queda incólume la doctrina sentada por nuestro
Máximo Tribunal que “Lo referente a la caducidad de la instancia, por su
naturaleza procesal, es materia propia de los jueces de la causa y ajena, por
ende, al recurso del art. 14 de la ley 48.” (C.S. c/ Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires. Fallos: 294:279).
Es que, la perención de instancia constituye una cuestión procesal
ajena, en principio, a la vía del art. 14 de la Ley 48. La problemática discutida se
desenvuelve estrictamente en el plano de la tramitación procesal del pleito, cuya
dirección y resolución por su naturaleza no federal, es propia de los jueces de la
causa, no constituyendo cuestión federal que justifique el otorgamiento de la
apelación extraordinaria. (Doctrina de Fallos: 268:247; 269:43; 308:1478, B. 736.
XLIX. RHE, entre otros).
En orden a los fundamentos expuestos, preciso es concluir en que no
se encuentran reunidos, en el presente los recaudos que habilitan la concesión del
recurso extraordinario deducido, resultando pertinente su rechazo.
Las costas de alzada procede imponerlas a la recurrente vencida (art.
68 CPCCN). No procede regulación de honorarios a la abogada de la parte
demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2° de la Ley Arancelaria.
Asimismo, los emolumentos de los patrocinantes de la parte actora, D.. Patricio
Esteban Miño y J.L.D.M., se regulan conforme lo dispuesto en la Ley
27.423.
Puntualmente en punto al mínimo legal que establece el art. 31 de
dicha norma cabe precisar que no es desconocido por este Tribunal, no obstante
procede fijar un porcentaje de ese mínimo por estimar que, atento la relativa
extensión y complejidad de la labor desarrollada por los letrados, establecer los
honorarios en veinte UMA, sería consagrar una inequidad.
En ese sentido ha señalado la Dra. Highton in re: "D. N. R. P. C/
Vidal de D." (14/02/06) que: "...no cabe abstraerse de que los importes
que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, en la
remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una
inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito,
novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por
los distintos profesionales intervinientes...”. En este sentido, aun antes de la
sanción de la ley 24.432, el Tribunal consideró que el carácter oneroso de los
servicios profesionales no implica que su único medio de retribución sea el
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
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