Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Diciembre de 2022, expediente FRE 010138/2015/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10138/2015

FARIA, G.O. c/ ESTADO NACIONALMINISTERIO DE

JUSTICIAY DERECHOS HUMANOSSERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 6 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FARIA, G.O. c/

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte. N° FRE

10138/2015/CA2, para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario

deducido por la parte demandada;

Y CONSIDERANDO:

I Esta Cámara Federal de Apelaciones, por sentencia de fecha 16 de

febrero de 2022, declaró la caducidad de segunda instancia acusada por la actora.

II. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpone recurso

extraordinario federal en fecha 06/03/2022.

En primer término, aduce que se dan en autos la totalidad de los

recaudos que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema determinan

como requisitos de admisibilidad y procedencia del Recurso Extraordinario.

Advierte que la resolución recurrida ocasiona un gravamen,

afectando directamente el Derecho de Defensa y el Derecho de Propiedad (arts.

14, 17,18 y 19 de la C.N.).

Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente al

contestar la demanda.

Considera que el decisorio recurrido es calificable de arbitrario

conforme la conceptualización realizada por la Corte Suprema.

Cuestiona que esta Cámara hizo efectivo el apercibimiento del art.

310 del CPCCN y afirma que el mismo es contrario a derecho, arbitrario e implica

un exceso de rigor formal.

Señala que el art. 251 en concordancia con el art. 313, inc. 3, ambos

del CPCCN, establecen que los expedientes o actuaciones se remiten a la Cámara

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

dentro del quinto día de concedido el recurso bajo la responsabilidad del oficial

primero

Asimismo, indica que la doctrina y jurisprudencia se han manifestado,

frente a casos análogos, en favor del principio de defensa y han establecido que la

responsabilidad de la elevación es una carga absoluta del oficial primero.

Por último, formula petitorio de rigor solicitando, en definitiva, se

conceda recurso extraordinario, se disponga su elevación a la Corte Suprema, se

haga lugar al mismo y se deje sin efecto la sentencia recurrida.

Corrido el traslado de ley la contraria lo contesta, a cuyos

fundamentos remitimos en honor a la brevedad, quedando los autos en estado de

ser resueltos según llamado del 01/04/2022.

III. a) Inicialmente cabe puntualizar que para habilitar la instancia

de excepción del art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer

requisitos que hacen a su admisibilidad (comunes y propios).

En efecto, el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla

limitado a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es

decir, su concesión o denegación, debiendo realizar para ello un análisis

preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión

federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior

tribunal de la causa), como también otros requisitos formales del recurso, con el

fin de constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a

la que no se le ha brindado solución.

En el caso el escrito recursivo satisface prima facie los recaudos

exigidos por los arts. 1 y 2 de la Acordada 4/2007, fue presentado en tiempo –

dentro de los 10 días de la notificación de la sentencia que impugna y reúne los

demás recaudos formales exigidos para su interposición pues contiene un relato

de los antecedentes y principales actos llevados a cabo.

  1. Sentado lo anterior, y analizadas las constancias de la causa,

preciso es concluir en que la decisión impugnada –caducidad de segunda

instancia, no constituye –en el caso sentencia definitiva en los términos del art.

14 de la Ley 48.

Es dable destacar que la instancia perimida se abrió con la concesión

de un recurso contra la providencia que decretó extemporánea la digitalización de

la contestación de la demanda en el sistema LEX100, por lo que tal decisión en

modo alguno da por finalizado el litigio o impide su prosecución.

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

En sentido estricto, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación (CSJN) son sentencias definitivas aquéllas que: 1) resuelven sobre el

fondo de las pretensiones y a las cuales se atribuye la cualidad de cosa juzgada

sustancial”. Se trata de las sentencias definitivas “propiamente dichas”, a las que

la CSJN rotula también como la sentencia “final”; 2) también ha considerado la

CSJN que los autos interlocutorios que ponen fin al pleito o impiden su

prosecución son definitivos a los efectos del REF. (Sbdar, C. “El Concepto

de Sentencia Definitiva y las Sentencias asimilables a ello” en “Corte Suprema de

Justicia de la Nación – Máximos Precedentes – Derecho Constitucional, Manilli

Pablo (Director), T. I, Ed. La Ley 2013, pág. 51).

Por lo demás la denuncia de arbitrariedad y violación de normas

constitucionales no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva a los

fines de la apertura de la vía extraordinaria (Fallos: 306:1679; 307:2348).

Sin perjuicio de lo señalado tampoco el recurrente logra demostrar la

arbitrariedad alegada.

En efecto este Tribunal no desconoce lo dispuesto en la primera

parte el art. 251 del CPCyCN, pero es del caso que se da en los presentes la

situación prevista en los párrafos segundo y tercero de dicho cuerpo legal, tal

como lo planteara la actora en su acuse de fecha 05/07/2018 (fs. 85) y lo

dispusiera el a quo en fecha 11/12/2017 (fs. 83).

Fue, precisamente el incumplimiento por parte del recurrente de

dicha carga legal lo que ocasionó la caducidad de instancia decretada por lo que

lo alegado en relación a la responsabilidad del Oficial primero (remitir las

actuaciones dentro del quinto día de concedido el recurso), no puede esgrimirse a

efectos de eximir al recurrente de la obligación legalmente establecida (la

remisión del expediente por correo a su cargo).

Por lo tanto, desde que se abrió la segunda instancia mediante

proveído de fs. 83 (11/12/2017), al concederse el recurso interpuesto, la parte

recurrente quedó obligada a efectuar las diligencias necesarias, impulsando el

procedimiento a fin de que el expediente sea elevado, corriendo desde entonces el

plazo al que alude el art. 310 del inc. 2 del CPCCN.

De allí que la personal postura de la demandada no da lugar a la

instancia de excepción, desde que si bien cuestiona la sentencia, lo hace sin

introducir fundamentos de peso que conduzcan a revisar la decisión.

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

En tales condiciones queda incólume la doctrina sentada por nuestro

Máximo Tribunal que “Lo referente a la caducidad de la instancia, por su

naturaleza procesal, es materia propia de los jueces de la causa y ajena, por

ende, al recurso del art. 14 de la ley 48.” (C.S. c/ Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires. Fallos: 294:279).

Es que, la perención de instancia constituye una cuestión procesal

ajena, en principio, a la vía del art. 14 de la Ley 48. La problemática discutida se

desenvuelve estrictamente en el plano de la tramitación procesal del pleito, cuya

dirección y resolución por su naturaleza no federal, es propia de los jueces de la

causa, no constituyendo cuestión federal que justifique el otorgamiento de la

apelación extraordinaria. (Doctrina de Fallos: 268:247; 269:43; 308:1478, B. 736.

XLIX. RHE, entre otros).

En orden a los fundamentos expuestos, preciso es concluir en que no

se encuentran reunidos, en el presente los recaudos que habilitan la concesión del

recurso extraordinario deducido, resultando pertinente su rechazo.

Las costas de alzada procede imponerlas a la recurrente vencida (art.

68 CPCCN). No procede regulación de honorarios a la abogada de la parte

demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2° de la Ley Arancelaria.

Asimismo, los emolumentos de los patrocinantes de la parte actora, D.. Patricio

Esteban Miño y J.L.D.M., se regulan conforme lo dispuesto en la Ley

27.423.

Puntualmente en punto al mínimo legal que establece el art. 31 de

dicha norma cabe precisar que no es desconocido por este Tribunal, no obstante

procede fijar un porcentaje de ese mínimo por estimar que, atento la relativa

extensión y complejidad de la labor desarrollada por los letrados, establecer los

honorarios en veinte UMA, sería consagrar una inequidad.

En ese sentido ha señalado la Dra. Highton in re: "D. N. R. P. C/

Vidal de D." (14/02/06) que: "...no cabe abstraerse de que los importes

que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, en la

remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una

inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito,

novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por

los distintos profesionales intervinientes...”. En este sentido, aun antes de la

sanción de la ley 24.432, el Tribunal consideró que el carácter oneroso de los

servicios profesionales no implica que su único medio de retribución sea el

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR