Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Octubre de 2022, expediente CNT 056893/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 56893/2017

JUZGADO Nº 11.-

AUTOS: “FARHAT, M.L. c/ TELEFONICA DE

ARGENTINA SA y OTRO s/ DESPIDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y la demandada TELEFONICA DE ARGENTINA SA.

  2. El recurso de la demandada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En su primer agravio se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditado el vinculo de trabajo denunciado en la demanda.

      De principio cabe señalar que arribó firme a esta instancia que la actora se vinculó con la apelante desde el 31/01/01 hasta el 7/04/2017 en que se tuvo por extinguida la relación laboral.

      La apelante insiste que en el primer periodo -esto es desde el 31/01/01 hasta el 1/07/04- la actora se vinculó con su parte como pasante en el marco de la ley 25165 y decretos 340/92 y 487/00 (de pasantías educativas). Que a partir de dicha fecha (1/07/04) y hasta el 1/02/2006 continuó prestando servicios para su empresa como “pasante” pero que lo hizo por medio de la empresa New System SA y, finalmente, que el 1/02/06 es que decide contratarla como empleada de su empresa (reconociéndole la antigüedad desde el 1/07/2004).

      Cuestiona lo decidido en grado respecto a la fecha de ingreso y que se haya admitido la relación laboral por todo el periodo en que la actora prestó servicios para su parte.

      Fecha de firma: 25/10/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Al respecto, cabe recordar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena.

      El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido,

      Sent. D.. en autos “L.P.G.N. C/ GIRAUDO

      MARIA EMILIA S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala, entre otras) y, en ese sentido, cabe recordar que el artículo 22 de la LCT establece el derecho del trabajador a las remuneraciones y demás derechos derivados del régimen laboral .

      Por su parte, el artículo 23 de la LCT es claro al establecer que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará

      igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

      En síntesis, el artículo 23 de la LCT establece que la prestación de servicios del trabajador hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

      Sobre tal base, reconocida y acreditada la prestación de servicios de la actora en favor de la apelante desde el 31/01/2001 hasta el 7/04/2017, era su parte quien debía acreditar que la actora se vinculó, en un comienzo, por medio de los contratos de pasantías estudiantiles previstos en la ley 25.165 y decretos reglamentarios. Ello a fin de excluir la naturaleza laboral de la relación por el periodo en que no fue registrada como empleada.

      Luego de ponderadas las pruebas producidas en la causa, coincido con la Sra. Juez de grado que dichos extremos no han sido demostrados.

      Digo esto porque el perito contador luego de examinar los libros de la apelante si bien se señala que la actora estuvo como pasante desde el 31/01/01 hasta el 30/06/04 (ver fs. 307

      Fecha de firma: 25/10/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 56893/2017

      vta.), lo cierto es que dicha información carece de todo respaldo probatorio, ya que nada se refiere acerca del lugar donde supuestamente se cumplieron las pasantías, que tareas cumplía la actora en ese periodo (se menciona genéricamente “servicios call center”), que tiempo y jornada de trabajo abarcaba y, en su caso, cómo era retribuida. Asimismo, nada dice sobre la institución educativa involucrada -donde supuestamente la actora estudiaba-; tampoco se menciona la carrera o estudio cursado por aquella y no se le exhibieron al perito contador los contratos de pasantías que justificarían -en su caso- dicha modalidad de contratación.

      El informe de fs. 371/374 que da cuenta de un contrato de pasantía de la demandada con la Fundación...

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