Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 5 de Julio de 2013, expediente 16.644

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nº 16.644 - SALA IV-

FARFÁN, M.G. s/ recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación.

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 27/40 de la presente causa N° 16.644 del registro de esta Sala, caratulada:

"FARFAN, M.G. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    1, en el marco de la causa N° 1.827 del registro de ese tribunal, el 1º de noviembre de 2012 resolvió, en lo que aquí

    interesa: “

  2. RECHAZAR el planteo de nulidad de la sanción impuesta a M.G.F. en el expediente administrativo n° 13.795/12, tramitado por las autoridades del Complejo Penitenciario Federal n° I de Ezeiza.” (cfr. fs.

    22/24 de la presente incidencia).

  3. Contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial ad hoc, doctora A.S., interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 43/vta. y mantenido a fs. 51 por la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora M.G..

  4. La recurrente estimó procedente su impugnación en virtud de lo establecido en el inc. 2º) del art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir fundadamente sobre la admisibilidad del recurso y transcribir el auto puesto en crisis, desarrolló los motivos que lo sustentaron (cfr. fs.

    29/32).

    Su ataque central se dirigió a cuestionar la fundamentación de la resolución dictada por encontrarla arbitraria y violatoria de principios y garantías constitucionales (32 y ss.).

    Manifestó al respecto, que el tribunal a quo efectuó una interpretación arbitraria de la normativa vigente, incompatible con el bloque de constitucionalidad instaurado por los Tratado Internacionales de jerarquía constitucional detallado en el art. 75, inc. 22 de la C.N.,

    quebrantando las formas sustanciales del proceso (cfr. fs.

    42).

    En primer lugar, señaló la omisión de las formas esenciales del procedimiento, invocando la ausencia de asistencia letrada del interno en el proceso administrativo disciplinario practicado, en el que debían resguardarse los mismos derechos y garantías que la Constitución Nacional señalaba para todos los procesos penales, a la luz de su art.

    75, inc. 22 (cfr. fs. 32 vta. y ss.).

    Alegó que el régimen disciplinario debía responder a la necesidad de posibilitar una ordenada convivencia de los internos, sobre la base del justo equilibrio entre sus derechos y sus deberes; y que el art. 91 de la ley Nro. 24660

    prescribía que el interno debía ser informado de la infracción que se le imputaba, tener la oportunidad de presentar descargos, ofrecer pruebas y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento, antes de dictar resolución, la que en todos los casos debía ser fundada. Agregó a ello que estas premisas debían ser interpretadas en conjunción con los artículos 72 y 104 del C.P.P.N., y que por ello debía regir el derecho del imputado a hacerse defender por un abogado (cfr. fs. 43 vta.).

    Citó jurisprudencia en aval de su pretensión.

    En segundo término, la recurrente se agravió en que el tribunal a quo había omitido el principio de la duda existente. Señaló su discrepancia con el modo en que se probaron y se tuvieron por acreditados los hechos, dado que sólo se había merituado la declaración de un testigo, que además resulta parcial, dado que pertenece al personal penitenciario (cfr. fs. 36 vta. y ss.).

    Criticó que no se hubieran producido otras medidas tendientes a determinar cómo se habían desarrollado los acontecimientos –más allá de los dichos del agente penitenciario-, teniendo en cuenta que el hecho había ocurrido en el Recinto Judicial de la Unidad Residencial III

    frente a una cantidad de testigos que no revisten la cualidad de pertenecer al Servicio Penitenciario (cfr. fs. 36 vta.).

    Explicó que, el testimonio del agente penitenciario CAUSA Nº 16.644 - SALA IV-

    FARFÁN, M.G. s/ recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación.

    debe necesariamente ser valorado con absoluto rigor, puesto que se trata de personas de la repartición y en consecuencia,

    no se trata de un testigo en sentido estricto (artículos 138

    y 241 del C.P.P.N.), más aún cuando no existe otra prueba de lo sucedido, por una omisión no reprochable a F.,

    resultando en consecuencia una nueva vulneración a sus derechos (cfr. fs. 36 vta.).

    Por ende la carencia de testimonios u otras medidas de pruebas, sumada a la falta de...

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