Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Julio de 2020, expediente FSA 010185/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FAREL, G.N.

c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 10185/2016

JUZGADO FEDERAL Nº 2 DE SALTA

Salta, 22 de julio de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 77, en contra de la sentencia de grado del 27 de septiembre de 2019 (cfr. fs. 69/76) que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por G.N.F. y condenó a ANSeS para que proceda al reajuste del haber previsional del actor conforme el índice ISBIC sin la limitación impuesta por la normativa con el cálculo de intereses según la tasa pasiva promedio que elabora el BCRA.

Asimismo difirió el recálculo de la PBU y la aplicación de un suplemento de sustitutividad, remitiendo a los considerandos que trataron dichas cuestiones. Por último, rechazó los planteos de inconstitucionalidad esbozados por la actora y difirió el tratamiento de los topes para la etapa de liquidación.

2) Que el organismo previsional se agravió (cfr. fs. 81/88) de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización del haber inicial según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff”, toda vez que a su entender en dicho precedente no se dispuso un índice determinado para la actualización de las remuneraciones, sino que se estableció que las remuneraciones debían ser actualizadas sin límite temporal.

Fecha de firma: 22/07/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Requirió la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley N° 27.260, en el Decreto N° 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/16 de la siguiente manera: 1.- el Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.) hasta el 31 de marzo de 1995; 2.- la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E)

calculada por la Secretaria de Seguridad Social para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008; 3.- las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley Nº 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.

Indicó que la sentencia sin dar fundamento alguno y sin considerar la fecha de adquisición del beneficio, dejó a resguardo el derecho del actor al ajuste de la PBU, limitándose a citar el precedente "Quiroga". Sostuvo que no corresponde que esta prestación sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Por último, cuestionó el diferimiento del análisis del suplemento de sustitutividad, remarcando la contrariedad en la que incurrió el a quo en los considerandos con relación a lo ordenado en la parte resolutiva.

3) Corrido el traslado de ley, no fue contestado por el actor por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar (cfr. fs.90) y se llamaron los autos para resolver.

4) Que no se encuentra controvertido que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 04/04/2011.

5) Ceñidos al análisis de los agravios, se advierte que lo dispuesto por el juez de grado respecto al índice aplicado (ISBIC) resulta sustancialmente Fecha de firma: 22/07/2020

Firmado por: M.S...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR