Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Febrero de 2020, expediente CNT 019452/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPTE Nº 19452/2012 “FARDINI, CARMELO C/

FARDINI, MIGUEL ARCANGELO Y OTROS S/ DESPIDO” – JUZGADO Nº 19

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 187/194), que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial que obra a fs. 199/200, sin réplica de la parte demandada.

    Asimismo, a fs. 196, la codemandada L.A.T.P. se agravia de la proporción en la que se impusieron las costas, mientras que su letrado apoderado, por derecho propio, apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos.

    Por último, el perito contador apeló sus emolumentos, por resultar extremadamente bajos (ver fs. 195).

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, surge que el actor manifestó que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de su hermano M.F., con fecha 10 de marzo de 2008, cumpliendo las tareas de mecánico en el taller ubicado en la calle R. 378 de CABA. Relata luego, que su hermano falleció el 6 de febrero de 2011, haciéndose cargo del taller la Sra. P. (codemandada en autos), quien era la esposa. Luego de ello, el actor pasó a cumplir las funciones de encargado del taller, realizando no solo los arreglos mecánicos de los automotores, sino también encargándose del pago de los salarios a los empleados, y a los proveedores.

    Manifestó que el sobrino de la Sra. P. era el Sr. E.M., quien le impidiera el ingreso a la vivienda, y que continuare prestando sus labores. Esto motivó el inicio del intercambio telegráfico, que culminó con fecha 9 de febrero de 2012, en donde se consideró despedido, mediante CD nº242026857.

    A fs. 50 se presentó el codemandado E.M., y expresó

    que no es heredero de la sucesión de M.A.F., ni tampoco formó o forma parte del taller que se explota en la calle R.. Solamente vivió allí a partir de la enfermedad terminal de M.F., y debido a la edad avanzada de su esposa L.P., ya que él es el sobrino de ambos. Hizo referencia al telegrama remitido a su persona por el actor, el cual fue contestado con fecha 30/12/11 (CD nº226345945),

    y negando todo tipo de vínculo comercial o de cualquier índole con el taller de la calle R. o con el propio actor.

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación A fs. 67 se presentó la coaccionada L.A.T.P., quien también realizó una negativa genérica y pormenorizada de todos y cada uno de los hechos expuestos y además, formulando un relato de los hechos similar al del codemandado E.M..

  3. Luego de esta reseña, observo que el Sentenciante de anterior grado comprobó la existencia de una relación de trabajo entre el actor y M.A.F., cuestión que llega firma a esta alzada.

    Ahora bien, sin perjuicio de ello, entendió que dicha relación quedó

    extinta con fecha 06/02/2011 a raíz de la muerte del Sr. M.A.F., en virtud de lo normado en el art. 249 de la L.C.T. Dicha decisión, la fundamentó en los siguientes términos:

    Entonces, la relación no podrá continuar cuando sea intuitu personae con respecto al empleador y a mi modo de ver, este es el caso de autos. La explotación del taller para el cual prestaba tareas el actor no puede continuar luego del fallecimiento de su dueño y de quien lo manejaba. Así,

    analizando las declaraciones de los deponentes, no surgen datos referentes a una continuidad en la explotación del taller luego de ocurrido el deceso del Sr. M.F.. A criterio del judicante, no se ha demostrado que los aquí

    demandados han llevado adelante la actividad profesional del establecimiento, ni tampoco que el actor haya continuado cumpliendo labores luego de la fecha descripta

    Consecuentemente, en virtud de lo normado por el artículo citado, la sentencia apelada hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 247, y a la indemnización sustitutiva de preaviso omitido contemplada en el art. 232 de la L.C.T.

    Por otro lado, en la sentencia se rechazó el reclamo frente a los codemandados E.M. y L.R.F., por los siguientes motivos:

    Distinta suerte correrá el reclamo contra EMILIANO

    MAYORGA, ya que, no resulta heredero por el fallecimiento del Sr. M.F., ni tampoco se encuentra probado su carácter de empleador en los términos del art. 26 de la L.C.T. No se advierte un comportamiento del coaccionado en tal sentido, ya que los propios testigos del accionante han referido que el Sr. M. era el sobrino del Sr. M.F. y de la codemandada P. y era quien cuidaba a ésta última. Conforme estas precisiones, la acción contra E.M. será descartada.

    Tampoco procederá la acción contra LIDIA ROSA

    FERNANDEZ, ya que sin perjuicio de su carácter de heredera testamentaria conforme lo que surge de fs. 27 y la situación procesal en la cual se encuentra incursa (ver auto de fs. 75), no resulta acreditada en autos su Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    20615689#255649260#20200218132425983

    Poder Judicial de la Nación vinculación en torno al causante y a la relación laboral que lo unió con el accionante.

  4. Así las cosas, el actor sostiene que el vínculo no se extinguió con el fallecimiento del empleador, ya que las declaraciones de los testigos de autos dan cuenta de lo contrario.

    Asimismo, se queja de la ausencia de condena contra E.M. y la omisión de hacer lugar a la multa del art. 80 de la L.C.T., todo ello, sin dar mayores argumentos.

    Por último, se queja de la omisión de la sentencia de justipreciar la presunción del art. 55 de la L.C.T.

    En ese sentido, de acuerdo a los escuetos y lacónicos argumentos esgrimidos por la parte actora en su expresión de agravios, entiendo que lo que cuestiona, a los efectos del tratamiento de las quejas, es si corresponde la indemnización del art. 245 de la LCT. Además, consideraré atendible el agravio respecto a la multa del art. 80 de la LCT, por ser esta, precisamente, dentro los rubros y multas rechazadas en la sentencia apelada, de lo único que se queja.

    Sobre el resto que se cuestiona, en cuanto al rechazo de la demanda a el Sr. E.M., la misma parte, no da ningún elemento que surja de la causa, que permita convencerme de su tratamiento, razón por la cual la expresión de agravios respecto a este punto, merece la aplicación del art. 116 LO, por lo que propiciaré su rechazo.

  5. Sentado ello, analizaré la decisión del a quo, que tuvo por extinguido el vínculo laboral en los términos del art. 249 de la L.C.T., otorgando en consecuencia la indemnización del art. 247 de la L.C.T. Ello, a los fines de verificar si esa decisión fue...

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