Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Octubre de 2023, expediente CAF 081560/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA Nº 81560/2018 “FARAONE, V.G. c/ EN - SECRETARIA

DE AGROINDUSTRIA M PRODUCCION Y TRABAJO - SENASA s/ EMPLEO PU-

BLICO”

NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitres, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “F., V.G. c/ EN –

Secretaría de Agoindustria M Producción y Trabajo - Senasa s/ Empleo público”, Causa Nº 81.560/2018, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Por sentencia del 30/5/2023 el Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la Sra. V.G.F. contra el Estado Nacional –Secretaría de Gobierno y Agroindustria (SENASA)– la cual tenía por objeto obtener el pago de la suma de pesos ochocientos mil ($800.000), o lo que en mas o en menos resultara de la prueba, en concepto de indemnización por despido indirecto, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, impuso las costas por su orden.

    Para decidir de ese modo, el juez de grado, luego de efectuar una reseña de las constancias de la causa, señaló que de la prueba documental surgía que la actora había suscripto el 1/9/2005 un contrato de prestación de servicios con la Fundación ArgenInta – por cuenta y orden del SENASA –, a fin de ejecutar el “Control del presupuesto asignado para el Programa de Cítricos. Asesoramiento y control de las partidas asignadas para los distintos programas que encara la Dirección”, el cual había sido prorrogado en los períodos 2006, 2007 y 2008.

    Al respecto, puntualizó que si bien se encontraban glosadas en el expediente facturas de Monotributo “C” emitidas por la Sra. F.V.G., CUIT Nº 27-24405520-1, a nombre de la Fundación ArgenInta por los períodos 30/9/2005 hasta el 28/2/2007 y, 31/3/2007 hasta el 30/11/2008, la mencionada Fundación no constituía parte en la litis, ni tampoco había sido requerida su intervención.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    A continuación, destacó que en lo que respecta a los contratos suscriptos con el SENASA bajo el artículo 9 Ley Nº 25.164, se observaba que el primero había sido celebrado el 1/11/2008, ad referéndum del Ministerio de Economía y Producción, en carácter de asesora y asistente profesional y, que se extraía de sus cláusulas que el mismo no importaba una expectativa o derecho a prorroga en beneficio del locador, pudiendo ser prorrogado, renovado o ampliado únicamente por acuerdo entre las partes mediante la suscripción de otro contrato.

    Además, puso de resalto que se encontraba acordado entre las partes que la recisión del contrato por parte de la Administración Pública Nacional operaría de pleno derecho con la sola comunicación fehaciente dada por escrito al contratado, lo cual procedería sin expresión de causa y sin conceder derecho a indemnización o compensación alguna en favor del contratado.

    Así las cosas, indicó que el 11/6/2018 –con motivo de la falta de renovación de la contratación de la Sra. F.– se había producido la finalización del contrato.

    En concordancia, manifestó que la demandada había reconocido en su contestación de demanda que la actora había prestado tareas para ella entre el 1/11/2008 al 11/6/2018, momento en el cual había cesado la contratación.

    En este orden de ideas, también refirió que el 26/11/2009 el Departamento de Recursos Humanos había certificado que la Sra. F. había prestado servicios a SENASA, a través de la Fundación ArgenInta,

    desde Octubre de 2005 hasta Octubre de 2008, y que había ingresado a SENASA en virtud a la modalidad de Contratación Ley 25.164, artículo 9,

    Decreto Nº 1421/02 desde Noviembre del 2008 hasta la actualidad.

    En consecuencia, concluyó que no surgía de la prueba obrante en autos que la actora hubiera acreditado que alguno de sus pares revistiera el carácter de empleado de planta permanente sino que, por el contrario, las tareas que la Sra. F. realizaba no obedecían a una necesidad permanente de la accionada. Al respecto, sostuvo que tampoco se Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 81560/2018 “FARAONE, V.G. c/ EN - SECRETARIA

    DE AGROINDUSTRIA M PRODUCCION Y TRABAJO - SENASA s/ EMPLEO PU-

    BLICO”

    había acreditado que con posterioridad a la finalización de la contracción de la Sra. F. se hubiere contratado a otro agente para la misma función,

    sino que su contratación había buscado atender a una necesidad temporaria de personal de la Fundación ArgenInta y del SENASA.

    Por otro lado, señaló que la situación fáctica difería de la considerada por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” (Fallos 333:311), toda vez que la actora no había acreditado que la demandada hubiera utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente.

    De esta manera, entendió que no podía afirmarse inequívocamente que la demandada hubiera utilizado en este caso figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

    Por lo tanto, concluyó que en las circunstancias de autos la actitud de la demandada no había tenido aptitud para generar en la Sra.

    1. una legitima expectativa de permanencia laboral que mereciera la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario y, que tampoco había existido en la causa bajo análisis una conducta ilegitima del SENASA que hubiera generado su responsabilidad y hubiera justificado la reparación pretendida.

    En consecuencia, puntualizó que la prueba producida en autos no resultaba adecuada a los fines de comprobar el escenario planteado por la parte actora y formar convicción acerca de lo requerido.

    Finalmente, determinó que resultaba insustancial el tratamiento del planteo esgrimido por la Sra. F. en relación con el cómputo de la antigüedad y el quantum indemnizatorio.

  2. Contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 6/6/2023 y expresó agravios el 7/7/2023, los cuales fueron contestados por la contraria el 1/8/2023.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En primer lugar, plantea que el magistrado no valoró

    correctamente que al momento del cese de la relación laboral no existía contrato vigente, sino que el último de los contratos firmados entre las partes había finalizado el 31/12/2015, habiendo señalado el juez a quo que las partes eran contestes en que la prestación de servicios se había desarrollado hasta el 11/6/2018.

    Así las cosas, se agravia que aun cuando no existía contrato vigente al cese, en la sentencia de grado se consideró que dicha relación contractual podía ser analizada como una real expresión de voluntad de la actora.

    Seguidamente, aduce que no se tuvieron por probadas las tareas que desarrollaba la actora, las cuales resultaban ser exactamente iguales a las de empleados públicos con situación de estabilidad.

    Por otro lado, manifiesta que aun cuando es evidente el accionar antijurídico del Estado para evitar dar estabilidad a la Sra. F.,

    la sentencia recurrida determina que no se encuentran cumplidos los pasos formales de la Ley de Empleo Público.

    Además, puntualiza que pese a la reconocida relación que la actora inicialmente había formalizado con A., el juez de grado no consideró esos períodos iniciales como parte de la antigüedad en el empleo público de la Sra. F., siendo que no se demandó a A. ya que la relación había continuado sin solución de continuidad con el Estado y SENASA.

    De este modo, considera que no puede admitirse como fundamento válido de la sentencia que la misma se afirme en disposiciones contractuales cuando no existe contrato vigente; que se le otorgue importancia mínima o se no se tengan en cuenta las tareas de la prestación laboral, iguales a las de personal con situación de planta permanente; que no se tenga en cuenta la realidad pública y notoria de las contrataciones del Estado y; el plazo de más de una decena de años que interpreta la exigencia prestacional como no extraordinaria ni dentro de los supuestos que habilitan al Estado a la contratación del artículo 9 de la Ley de Empleo.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 81560/2018 “FARAONE, V.G. c/ EN - SECRETARIA

    DE AGROINDUSTRIA M PRODUCCION Y TRABAJO - SENASA s/ EMPLEO PU-

    BLICO”

    Ello así, expresa que la inexistencia de contrato vigente años atrás del cese, es un elemento tipificante y distintivo que separa este asunto puntual de otros reclamos de contratados-cesados, por lo que se agravia que dicha circunstancia no hubiera sido debidamente atendida en la sentencia de grado. Al respecto, sostiene que el magistrado pretende indebidamente rechazar los antecedentes jurisprudenciales invocados en sustento de la acción diciendo que dichos precedentes tenían una particularidad que los hacía únicos.

    A su vez, refiere que tampoco se tuvo en cuenta o fue correctamente analizada la situación de vínculo inicialmente entabla a través de ArgenInta, en lo formal, y bajo factura de monotributo, ya que la Sra.

    1. siempre...

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