Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Junio de 2022, expediente CNT 023445/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 23445/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57465

CAUSA Nº 23.445/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “FARAONE, ROQUE OMAR C/

LEVA, S.M. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida por despido, viene apelado por la parte actora, con réplica de la codemandada SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100. Por su parte, el perito contador recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar -en lo que aquí interesa- que el Magistrado de grado, con base en las constancias que examinó en su pronunciamiento, tuvo por acreditado que el accionante se desempeñó al servicio de la codemandada S.M.L. y, consecuentemente, por los fundamentos que expuso, admitió el pertinente reclamo indemnizatorio. En cambio, desestimó la demanda incoada contra SANCOR COOPERATIVAS

    UNIDAS LIMITADA, la que, conforme a los términos expuestos en el escrito de inicio, luce fundada -entre otros presupuestos- en la normativa del art. 30

    de la L.C.T.

    El apelante se queja porque en el pronunciamiento de origen se eximió de responsabilidad a la codemandada SANCOR COOPERATIVAS

    UNIDAS LIMITADA. Sostiene, a fin de dar sustento a su queja, que el a quo eludió analizar importantes dichos de los testigos de ambas partes, los que,

    conforme afirma, abonan copiosamente el fáctico jurídico denunciado en el escrito inicial y que encuadra en la figura establecida en la L.C.T. Precisa que el Juzgador evaluó en forma ostensiblemente parcial los testimonios rendidos a su propuesta, a lo cual agrega que los testigos de la propia codemandada -todos supervisores de ventas e incluso el jefe de ventas zonal- manifestaron que concurrieron en forma habitual al establecimiento en el que su parte prestó servicios, a los fines de controlar el cumplimiento de aspectos referidos a la venta, reparto y entrega de los productos elaborados por SANCOR. Aduce que el Sentenciante basó su decisión únicamente en la información suministrada en la pericia contable y en función de un Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 23445/2016

    documento que no cuenta con la firma de la accionada LEVA, ni tampoco con fecha cierta, en tanto que no tuvo en cuenta otras circunstancias que también se extraen de la pericia contable y que evidencian que entre las codemandadas existió una relación de concesionario comercial, como así

    también que el objeto social de SANCOR comprende a la consignación y comercialización de los productos y que la referida empresa distribuye productos elaborados mediante sus operadores comerciales. Asevera que,

    de lo expuesto, surge que la codemandada LEVA desarrolló gran parte de la actividad normal y específica -distribución y comercialización- de la restante accionada, la que, de tal forma, se benefició directa y económicamente de su labor. Destaca, asimismo, algunas circunstancias ocurridas durante la tramitación del proceso, a las que califica de desprolijas y que, conforme afirma, condujeron a una conclusión incorrecta y arbitraria. Cita precedentes jurisprudenciales en aval de su postura y, por último, ratifica las apelaciones concedidas durante el proceso de conocimiento, en los términos del art. 110

    de la L.O.

  2. Así las cosas, anticipo que, desde mi punto de vista, el recurso interpuesto por el actor merece resolución favorable, puesto que,

    contrariamente a lo decidido en la anterior instancia, juzgo que en la causa obran suficientes elementos de convicción que autorizan a concluir que la codemandada SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA resulta solidariamente responsable, en los términos del art. 30 de la L.C.T., respecto de las obligaciones laborales incumplidas por la codemandada S.M.L..

    Sobre el particular, me parece útil recordar que el citado art. 30

    establece que subcontratista y contratista principal son solidariamente responsables por las obligaciones laborales y previsionales contraídas durante el vínculo o al tiempo de su extinción, cuando se trata de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Al respecto, entiendo preciso destacar que si bien es cierto que del texto de la norma no puede extraerse, sin más, que un empresario deba responder por todos los contratos de trabajo que celebran las otras empresas con quienes establece contratos comerciales, es mi criterio que la extensión de responsabilidad resulta procedente cuando se trata de tareas que, si bien a primera vista aparecen como accesorias, resultan engranajes...

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