Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2023, expediente CAF 047458/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

47458/2019; “FARABELLO OLANO, MARIANO c/ EN-M TRANSPORTE DE LA

NACION- AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL s/ EMPLEO PUBLICO”

IDM En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintitres, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “F.O., M. c/ EN- M. Transporte de la Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial s/ Empleo Público”, Causa Nº 47458/2019.

Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

C.M.G. dice:

I.S. de los hechos del caso En el año 2010, el Sr. M.F.O. ingresó a trabajar como Auxiliar Técnico Operativo en la Agencia Nacional de Seguridad Vial bajo la figura de la “locación de servicios” en el marco del art. 9 de la Ley Nacional de Empleo Público, renovando dicho contrato en varias oportunidades, siempre bajo la misma modalidad de contratación.

El 30/12/2016 se celebró el último contrato para el periodo comprendido entre el 01/01/2017 al 31/12/2017. Finalmente, el 28/12/2017 mediante carta documento 792924516 la demandada comunicó al actor la no renovación de su relación contractual. En consecuencia, el Sr. F.O. inició una acción judicial solicitando el pago de una indemnización en virtud de la no renovación del contrato. El juez de primera instancia rechazó la demanda.

  1. Sentencia de primera instancia En este entendimiento, el juez de primera instancia,

    mediante sentencia del 10/11/2022 resolvió rechazar –con expresa imposición de costas a la vencida– la demanda interpuesta por el Sr.

    M.F.O. contra el Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Seguridad Vial – Estado Nacional.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Luego de efectuar una reseña de las constancias obrantes en las actuaciones, adujo que la relación entre las partes estuvo determinada, desde su inicio, por una contratación celebrada con el Estado Nacional dentro de los términos del artículo 9º de la Ley Marco de Regulación de Empleo Nacional 25.164. Merced a ello, cualquiera de las partes se encontraba habilitada a rescindir el contrato y,

    consecuentemente, el actor no puede alegar el desconocimiento de las cláusulas de los contratos de los que era parte, pues tal temperamento resultaría contrario a la doctrina de los actos propios (CSJN, Fallos 236:2675; 325:1922; 322:523; 321:1888; 321:221; 320:1985, entre muchos otros).

    Por otro lado, en cuanto a la cuestión del reclamo indemnizatorio pretendido, expresó no advertir en la causa circunstancias que ameritasen la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (Fallos 333:311).

    En este sentido, aclaró que, si bien los lineamientos interpretativos que surgen del mencionado pronunciamiento se relacionan con la procedencia del reclamo indemnizatorio tras la rescisión de un vínculo laboral, dentro de un marco contractual de derecho público, ellos tienen como punto de partida un supuesto fáctico distinto a los hechos que originaron esta contienda.

    Aseveró que las circunstancias que se tuvieron por verificadas en el precedente “Ramos” no concurren en el presente litigio,

    lo que anudado a las modalidades en que se desenvolvió el vínculo contractual, no permiten tener por acreditada la existencia de una desviación de poder por haber utilizado figuras jurídicas permitidas legalmente para casos excepcionales, bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

    Finalmente, impuso las costas a la actora vencida.

  2. Agravios de la parte actora Contra el pronunciamiento del 10/11/2022, la parte actora interpuso recurso de apelación el 16/11/2022 y expresó agravios el Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    47458/2019; “FARABELLO OLANO, MARIANO c/ EN-M TRANSPORTE DE LA

    NACION- AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL s/ EMPLEO PUBLICO”

    22/03/2023, los cuales fueron contestados por la parte demandada el 11/04/2023.

    Se agravia, en lo sustancial, por entender que cada uno de los presupuestos fácticos que el magistrado de grado puntualiza en el fallo “Ramos” se materializan acabadamente en el presente caso.

    En primer lugar, se agravia que el a quo, utilizó el calificativo “Profesional” cuando describe el contrato de locación de servicios celebrado por las partes. Entiende que constituye un punto de partida “equivocado y ajeno a la controversia”. Agrega que, el tipo de contratación no integra la Litis, en tanto ambas partes están contestes con ello.

    En segundo lugar, se queja que no resulta aplicable al caso la teoría de los actos propios. Sostiene que la desviación de poder no puede ser purgada con la presencia de la firma del contratante como sustento de un voluntario sometimiento a un régimen determinado. Cita jurisprudencia.

    En tercer lugar, considera que quedó probado que el actor fue contratado por la demandada mediante la celebración de contratos sucesivos para llevar adelante tareas ordinarias, siempre al amparo de lo establecido en el art. 9º del Anexo de la Ley 25.164.

    En cuarto lugar, se queja que el juez de grado no aplicó al caso el precedente “Ramos”. Aduce que es una incógnita cuales de los elementos previstos en el precedente no están presentes en la caso bajo estudio. Considera que se ha creado en el actor la razonable expectativa de permanencia, por lo que merece de la protección contra el despido arbitrario consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    Finalmente, se queja del modo en que han sido impuestas las costas.

    V.C. previa: la resolución interlocutoria del 06/05/2022

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Previo a analizar las cuestiones de fondo, corresponde tratar una cuestión previa.

    Mediante sentencia interlocutoria del 06/05/2022, el juez de grado, motivado por un recurso de aclaratoria presentado por la actora,

    resolvió hacer lugar a la oposición formulada y desestimar la prueba pericial contable ofrecida por la demandada. Respecto de las costas, las impuso a la demandada vencida.

    Contra dicha resolución interlocutoria, la demandada interpuso recurso de apelación el 13/05/2022, el que fue concedido en relación y con efecto diferido el 16/05/2022. Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, en oportunidad de la apelación realizada por la actora contra la sentencia del 10/11/2022, la demandada expresó agravios.

    Se agravia, en síntesis, de que el juez de grado haya hecho lugar al pedido de aclaratoria interpuesto por la actora, por entender que la resolución era clara y daba lugar a una sola interpretación.

    Por otro lado, también se queja sobre la imposición de costas a su parte. Ello, en razón de que en la resolución que antecede al pedido de aclaratoria, las impuso en el orden causado.

    Con respecto a la apelación formulada por la demandada,

    en primer lugar, corresponde recordar que este Tribunal como juez del recurso, se encuentra facultado para examinar su admisibilidad formal aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a sus formas y trámite, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la regularidad y validez de los actos procesales cumplidos a su respecto en la primera instancia (conf.

    M., A.M., P.L., N.A., S., G.L. y B., R.O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, t. III, pag. 467, ed. Platense-Abeledo P., l971; C., C. J., Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Com., t. I, p. 450, Ed. A.P. 1975; esta Sala, “Neimark Sebastian c/ EN- Procuración del Tesoro de la Nación y otro s/ proceso de conocimiento”, del 2/9/2011).

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    47458/2019; “FARABELLO OLANO, MARIANO c/ EN-M TRANSPORTE DE LA

    NACION- AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL s/ EMPLEO PUBLICO”

    Esto es así, toda vez que en ese cometido no se encuentra vinculado la voluntad de las partes, ni por la resolución del juez de grado,

    por más que se encuentre consentida, como así tampoco por las providencias de mero trámite posteriores a la elevación de la causa. Ello por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y competencia funcional del Tribunal de Alzada (esta Sala, “AFIP- DGI- Disp 123/07 (SDG ADF) s/ Fianzas y Crédito SA Cía de Seguros s/ contrato administrativo”, del 13/3/2012;

    A.L.C. y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público

    , del 21/5/2015; “., L. c/ EN -

    DNM- s/ recurso directo DNM”, del 8/10/2019; “C.D.O. y otros c/ EN -Mº Defensa- Ejército y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg,”, del 3/3/2020, entre otros).

    Ahora bien, es preciso recordar que –de conformidad con lo establecido por el art. 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son inapelables.

    En la especie, la demandada interpuso apelación contra la resolución del 6 de mayo de 2022, por la que el Sr. juez de primera instancia aclaró la resolución del 28/04/2022 donde hace lugar...

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