Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 19 de Mayo de 2011, expediente 90.586-F-22.192

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Mendoza 19 de mayo de 2.011.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones Nº 90.586-F-22.192, caratuladas:

    FARA, A.C. CONTRA PEN y O.. POR A.

    , que vienen del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza a conocimiento y decisión de esta Sala “A”

    de la Cámara Federal de Mendoza, en virtud de los recursos de apelación impetrados por la Banca Nazionale del Lavoro a fs. 260/267 y 268/275 y vta.; por el Banco Macro S.A. a fs. 288/290; y por el B.B.V.A. Banco Francés S.A. a fs. 292/294 y vta., todos contra la sentencia de fs. 211/218 y vta..

  2. Que esta S. estima corresponde confirmar la sentencia impugnada sobre el fondo de la cuestión, a la luz del pronunciamiento de la USO OFICIAL

    Corte Federal recaído en el caso “M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional-dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986 del 27 de diciembre de 2006 (publ. en Sup. E.. Pesificación de los depósitos bancarios 2006 –

    diciembre-, pág. 45 y en La Ley on line), a cuyos fundamentos nos remitimos.

    Es que, el Alto Tribunal finalmente zanjó la cuestión de fondo expidiéndose a favor de la constitucionalidad de las normas cuestionadas (Decretos 1570/01, 71/02, 141/02 y 214/02), por lo que, adhiriendo al propósito expuesto por el Máximo Tribunal se resuelve rechazar la acción de amparo, declarando el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de sus depósitos convertidos en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual (no capitalizable), debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dichos depósitos- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

    Cabe subrayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al arribar a esta decisión merituó: “Que tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social, determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas”,

    añadiendo: “Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que,

    en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la paz social, que es la más alta función que le cabe a la Corte Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el Preámbulo de la Constitución Nacional” (la negrilla nos pertenece) (considerandos 10 y 11).

    Que se comulga con estos elogiosos fines, sin perjuicio de dejar a salvo nuestra opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes de pesificación expuestos en numerosas causas, cuyos fundamentos se vierten principalmente en “Covarrubia” (publicado en Revista Voces Jurídicas - La Ley Gran Cuyo - 6/12/2.002) y autos N° 72.734 -L-1434 Lavado R. del 03/12/2.004, en cuanto la solución adoptada respeta el derecho de propiedad al reconocer un valor equivalente al reclamado.

    No obsta a que el presente caso se trate del reclamo de una diferencia de pesificación, ya que el precedente C. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no era seguido por esta Sala A de la Cámara Federal (75.508-Y-475, Y.A.C., del 04/04/06). En consecuencia se deben aplicar conclusiones del caso “M.” entendiendo que...

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