Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 107930

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Hitters-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., K., Hitters, N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.930, "Fanuele, P.V. contra A., R.R. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda, hizo lugar a la demanda deducida, con costas a cargo del demandado (v. sent., fs. 280/285).

Éste dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 302/319 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 320/323.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 348 y 356), sustanciados los traslados que por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399, se ordenaron a fs. 351 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por P.V.F. contra R.R.A. en concepto de haberes de enero y febrero de 1997 y su integración, sueldo anual complementario devengado en el segundo semestre y vacaciones del año 1996, e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso y las previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo (v. sent., fs. 276/285 y aclaratoria, fs. 296/297).

    Para así resolver, juzgó acreditada la relación laboral entre las partes, señalando -en lo que interesa- que, ante la carencia de probanza en contrario, ya que el empleador no llevaba libros y registros, debían tenerse por ciertos los datos denunciados en la demanda respecto de la fecha de ingreso, categoría laboral y remuneración; ello así, -afirmó- en virtud de las presunciones contenidas en los arts. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653 (v. vered., fs. 276 vta./277).

    En cuanto a la disolución del vínculo, concluyó que la actitud del empleador, desoyendo la intimación fehaciente que le cursó la trabajadora a los efectos del registro de la relación de trabajo y el otorgamiento de tareas, resultó injuriosa y de gravedad suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo (v. sent., fs. 280 vta.).

    Finalmente, el tribunal de grado dispuso que al capital de condena le sean aplicados intereses calculados a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de papeles comerciales a treinta días (v. sent., fs. 282).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y una errónea aplicación de los arts. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita.

    1. Inicialmente, sostiene que el juzgador de grado aplicó erróneamente la presunción prevista en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto -a su criterio- existen suficientes e importantes pruebas en la causa que desactivan la presunción contenida en dicha norma. En tal sentido, señala que han sido valoradas de manera absurda las declaraciones testimoniales, los informes emitidos por la A.N.Se.S., la A.F.I.P. y el colegio de Abogados de Lomas de Z., como también el reconocimiento que hiciera la propia actora, en cuanto a que se encontraba registrada y firmaba los recibos de haberes.

    2. En otro orden, alega que también resultó absurda la valoración de la injuria que llevó a cabo el tribunal del trabajo, en tanto no han sido demostrados los motivos que esgrimió la accionante al considerarse despedida; esto es, la falta de registración del vínculo y la negativa de tareas por parte del demandado.

    3. Manifiesta, además, que el sentenciante no ponderó que al tiempo de la extinción del contrato de trabajo éste no había superado los tres primeros meses de vigencia, razón por la cual debió juzgar que aquel había sido celebrado a prueba (art. 92 bis, L.C.T.), y, por ende, sin derecho a indemnización alguna por parte de la trabajadora.

    4. Alega que el tribunal incurrió en un evidente absurdo al acoger los rubros de demanda, pues, contrariamente a lo decidido, no se probó en autos la fecha de ingreso, la categoría laboral, la remuneración ni, menos aún, que F. hubiera sido empleada del estudio jurídico. En tal sentido, expresa que el a quo ha realizado una interpretación antojadiza y caprichosa de la prueba ofrecida y producida en la causa.

    5. Finalmente, y con denuncia de violación de la doctrina legal de esta Corte, se agravia de la tasa de interés que el tribunal de grado ordenó aplicar al capital de condena.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En primer término, cabe advertir que el valor de lo cuestionado ante esta instancia representado por el importe del capital de condena derivado del progreso de la demanda promovida, con más la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el a quo, y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en la queja- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 1, ley 11.593); por tal razón, el tribunal del trabajo concedió el recurso en el marco de la excepción consagrada en la última parte del primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653 (v. resol., fs. 321).

      Siendo ello así, la competencia de este Tribunal queda limitada a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 117.336, “R.”, sent. del 23-IV-2014; L. 94.368, "C.", sent. del 18-VIII-2010; L. 95.658, "D.", sent. del 20-V-2009; L. 94.163, "T.", sent. del 13-V-2009; entre otras).

    2. En el sub examine, no se observa la concurrencia de dicho supuesto, en el sentido y con el alcance establecidos por esta Suprema Corte, desde que el recurrente objeta -con cita de algunos precedentes de este Tribunal- la valoración de los hechos y las constancias de la causa, para propiciar una interpretación destinada a justificar el rechazo de las pretensiones acogidas por el juzgador de grado.

      En efecto, el interesado sólo trae a consideración de esta instancia casatoria cuestionamientos de índole fáctica, como lo son aquellos vinculados a las circunstancias en las que se desenvolvió y extinguió el vínculo laboral (fecha de ingreso, ausencia de registro, remuneración, existencia y apreciación de la injuria legitimante del despido), a través de un embate en el que objeta por absurda la evaluación de las pruebas (conf. causas L. 95.103, "R.", sent. del 24-VI-2009; Ac. 98.728, "C.", resol. del 7-II-2007; L. 83.610, "G.", sent. del 22-XI-2006; L. 81.108, "F.", sent. del 31-III-2004; L. 59.023, "Georgetti", sent. del 27-XII-1996; entre muchas otras).

      En orden a lo señalado, se verifica que las doctrinas que el quejoso denuncia como transgredidas por el fallo sub examine han sido elaboradas sobre distintos presupuestos fácticos, versan sobre cuestiones o tópicos ajenos a las normas sustanciales para vincularse a principios y disposiciones de carácter procesal, o están ligadas al concepto de absurdo en la valoración de la prueba (conf. causas L. 88.336, "Peloso", sent. del 24-II-2010; L. 85.658, "T.", sent. del 22-VIII-2007).

      Por ello, entiendo que debe declararse inadmisible el recurso respecto de los agravios reseñados en los puntos 1 a 4 del apartado anterior.

    3. Por el contrario, resultan eficaces para provocar la apertura de esta instancia extraordinaria -en el acotado marco de excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653- los cuestionamientos que porta la queja dirigidos a impugnar la tasa de interés aplicada por el a quo al capital de condena.

      Ello, toda vez que la directriz que emana de los precedentes que se aducen infringidos ha sido ratificada en la causa L. 90.768, "Vitkauskas" (sent. del 13-XI-2013), en la que, como en otras (L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "D." y L. 108.164, "Abraham", todas sentenciadas en igual fecha), esta Corte se pronunció estableciendo como doctrina legal que la ley 14.399 resulta inconstitucional por legislar sobre una materia propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs., Constitución nacional).

      En consecuencia, y resaltando a la vez que la formulación del indicado juicio proveniente del control de constitucionalidad de la norma, cuya entrada en vigencia resultó sobreviniente a la interposición del recurso extraordinario, revela -igualmente- la necesidad de generar la apertura de la instancia (conf. causas L. 98.502, "C.", sent. del 11-VII-2012; L. 107.840, "Cimadoro", sent. del 18-IV-2012; L. 104.096, "A.", sent. del 29-II-2012, entre otras), habré de reproducir aquí, en ese sentido, la opinión que expuse -integrando la mayoría- en aquel precedente.

      a. La ley 14.399 introdujo un segundo párrafo al art. 48 de la ley 11.653 que dispone: "Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses 'al promedio de la Tasa Activa' que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento".

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